CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1) de agosto de dos mil doce (2012). REF: Exp. T. N° 0500122030002012-00521-01 Decide la Corte la impugnación formulada al fallo de 3 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Hilda Ninfa Henao Naranjo contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, donde fue vinculada Generali Colombia Seguros Generales S.A. y Blanca Edilma Echeverri Henao.
ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando a través de abogado, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso y trabajo. II.- Señala como origen del quebranto, el trámite y las providencias de 13 de marzo y de 23 de noviembre de 2011, que pusieron fin al incidente de exclusión de auxiliar de la justicia que se le adelantó, dentro del ejecutivo de Generali Colombia Seguros Generales S.A. frente a Blanca Edilma Echeverri Henao.
III.- El resguardo lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) Que en el aludido juicio, la designaron secuestre de los bienes embargados y secuestrados el 30 de septiembre de 2008 en el establecimiento de comercio “ Droguería y Perfumería Tropicana ”, de propiedad de la demandada. b.-) Que no realizó inventario de la mercancía que se le entregó en custodia, porque es “ apenas obvio que en este tipo de diligencias ” se torna difícil relacionar “ los enseres uno a uno ”. c.-) Que por lo complicado que le resultaba “ la debida administración ” de dicho negocio, el 21 de septiembre de 2009 resolvió, tras informar al juzgador, contratar “ una administradora que se hiciera cargo ” de éste. d.-) Que el 9 de noviembre siguiente, fue requerida para que rindiera un balance de su labor, procediendo a ello el 26 de enero de 2010, fecha en la que el Juez Segundo Civil Municipal de Medellín le inició “ incidente de sanción ” que culminó absolviéndola, con sustento en que “ el 16 de abril de 2010 la secuestre allegó informe de su gestión ”. e.-) Que posteriormente, la autoridad decidió, en clara violación del principio “ non bis in ídem ”, abrirle un nuevo “ incidente de sanción ”, zanjado el 13 de marzo de 2011 desfavorable a sus intereses, proveído que el superior confirmó, al desatar la apelación propuesta. f.-) Que el a-quo se apoyó en aspectos que conoció y no reprochó en su momento, pues, lo cierto es que se enteró del nombramiento de la “ administradora ” y ningún reparo le formuló, como tampoco lo hizo ante la ausencia de “ inventario de mercaderías ”. g.-) Que haber consignado en su cuenta bancaria el dinero percibido por las “ ventas del establecimiento ” obedeció, de un lado, a la necesidad de atender los gastos derivados del funcionamiento del local, como “ el pago de la administradora ”, y, de otro, a lo dispendioso que resulta efectuar “ depósitos en cuentas judiciales ” ya que es “ un procedimiento que requiere de hasta tres horas ”. h.-) Que el ad-quem en “ flagrante violación a (sus) derechos fundamentales ”, ratificó la providencia de primera instancia y omitió notificarla personalmente de tal convalidación, como se exige en el “ ámbito sancionatorio ”, enterándose porque otro estrado judicial le comunicó de su exclusión de “ la lista de auxiliares de la justicia ”.
IV.- La quejosa aspira que se revoquen las disposiciones censuradas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez municipal solicitó denegar el auxilio por ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido “ más de ocho meses desde que se profirió la decisión de segunda instancia ”; además, porque no fue negligente ante el quehacer de la quejosa, dado que constantemente la exhortó para que “ cumpliera con su cargo ”; y, adicionalmente, no le quebrantó, como ella lo asegura, el principio de “ non bis in ídem ”, puesto que “ los dos incidentes tuvieron como fundamento dos conductas diferentes ” (folios 19 y 20).
El Juzgado Octavo Civil del Circuito no se pronunció. Blanca Edilma Echeverri Henao expresó, por medio de apoderado, que inventariar los bienes es complejo para quien no conoce del manejo de droguerías, como es el caso de Hilda Ninfa Henao Naranjo y de “ la administradora que nombró sin previa autorización del Juzgado Segundo Civil Municipal ”, y a quien le asignó un salario de un millón cuatrocientos mil pesos mensuales.
(folios 24 a 28). El otro vinculado guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda invocada porque no fue impetrada dentro del término razonable establecido por la jurisprudencia (folios 30 a 33). IMPUGNACIÓN La planteó la interesada con base en que el resguardo es oportuno, si se advierte que la “ decisión sancionatoria ” no se le enteró “ de forma personal ” y “ sólo hasta inicios del presente año conoció de la misma, por información suministrada por otro despacho ” (folios 37 a 39).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los enjuiciados infringieron las prerrogativas denunciadas, en el desarrollo y finiquito del incidente sobre el que versa este auxilio. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la guarda inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares; al mismo tiempo, es de naturaleza residual, por lo cual sólo procede en el evento que el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Están probadas, con incidencia en la cuestión que se estudia, las circunstancias que pasan a compendiarse: a.-) Que el 30 de junio de 2010 se inició, dentro del ejecutivo de Generali Colombia Seguros Generales S.A. contra Blanca Edilma Echeverri Henao, “ incidente de sanción a la auxiliar de la justicia ” Hilda Ninfa Henao Naranjo (folios 42 a 44, cdno. de la Corte) b.-) Que el 3 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín decidió excluirla de la “ lista de auxiliares de la justicia ” por “ el quebrantamiento de los deberes que le imponía su cargo ” (folios 4 a 15 ib.). c.-) Que el 23 de noviembre siguiente, el ad-quem confirmó el pronunciamiento anterior, al resolver la impugnación interpuesta por la querellante, el que se notificó por estado del día 30 del mismo mes y año (folios 28 a 35 y 36 ib.). d.-) Que el punto relacionado con que la “ decisión sancionatoria ” no se enteró “ de forma personal ”, no han sido debatido por la reclamante en el proceso referido (folios 45 y 46, ib.). 4.- Se desestimará la censura propuesta, conforme los argumentos que pasan a mencionarse: a.-) Ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala que al fallador del amparo le está vedado inmiscuirse en el análisis valorativo efectuado por los funcionarios naturales, toda vez que esta protección no fue concebida para ello, y porque mal podría interponerse la autoridad constitucional en la actividad propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en principios de carácter legal y superior.
No obstante, revisados los supuestos que sirven de soporte a la actual queja, se advierte que, de todas formas, no está llamada a prosperar porque auscultadas las determinaciones que se tildan de irregulares, es decir, las emitidas por los denunciados el 3 de marzo de 2011 y el 23 de noviembre siguiente, en el sentido de excluir de la lista de auxiliares de la justicia a la gestora, no califican de arbitrarias o caprichosas, que es como se estructura la vía de hecho, sino que, por el contrario, responden a un examen sensato y plausible sobre el tema sometido a su consideración. En efecto, en la primera se dijo que si bien ante la “ conducta dilatoria de la auxiliar…de rendir cuentas, por proveído de 26 de enero de 2010 ” se “ abrió incidente de sanción, pero se dio por terminado el 30 de junio de 2010, en tanto que para tal momento no existía mérito para sancionar ” ya que el 16 de abril de la misma anualidad, ésta allegó “ informe de su gestión ”, era menester “ abrir nuevamente incidente de sanción ” dado los cuestionamientos efectuados por las partes en contienda.
Seguidamente y luego del estudio de las probanzas recogidas, el juzgador acotó que la secuestre Hilda Ninfa Henao Naranjo actuó “ negligentemente ”, debido a que no “ realizó el respectivo inventario de los medicamentos que quedaron bajo su custodia, contrató una administradora ” sin autorización del Despacho y pese a que “ inició su gestión el 30 de septiembre de 2008, sólo para el 21 de enero de 2010, consignó la suma de $180.200.00, ya que con la totalidad del dinero recaudado ($2.439.611.00), le canceló a la administradora la suma de $2.240.000.00, por salario, por haber laborado 48 días ” (sic).
Agregó que ratificaba aún más el actuar “ irregular de la secuestre ” el que consignó “ dineros en cuenta distinta a la del Juzgado ”, concretamente, en la de la persona que “ contrató como administradora ” (folios 4 a 16, cdno. de la Corte). El superior funcional confirmó el auto precedente porque, en suma, la recurrente no inventarió la mercancía de la cual era responsable, desconoció los límites de sus facultades al nombrar “dependientes omitiendo en su proceder la autorización judicial previa…y depositó los dineros producidos a través del bien a ella encomendado en calidad de secuestre, en una cuenta bancaria diferente a la del juzgado que conoce y tramita el proceso ” (folios 17 a 20, ib.).
Como se observa, los planteamientos expuestos por los accionados para soportar las providencias, figuran sustentados en las vicisitudes del caso, lo que descarta, como en principio se insinuó, que estos sean el resultado de su mero querer o antojo. Ahora, es preciso recabar que el eventual desacuerdo con los fundamentos compendiados en antelación, no implica, per se, que ellos configuren una vía de hecho, pues, los aludidos proveídos incorporan unas reflexiones que, en estrictez, es preciso respetar, a pesar de que el asunto pueda ser pasible de otra interpretación o lectura.
En dicho entendido, la Corte, en múltiples sentencias, ha expresado que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). b.-) De otro lado, aunque la señora Henao Naranjo estima que la notificación de la decisión de segundo grado debió “ surtirse de forma personal ”, ha de precisarse que por ese tópico tampoco es posible que prospere el resguardo, ya que está acreditado que esa supuesta irregularidad no ha sido ventilada ante el juez natural, no obstante que para ello existe el remedio contemplado en el inciso 2º del numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “…Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”.
Ha sido criterio de esta Sala que “[ M ]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 00137-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 0500122030002012-00521-01