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T 0500122030002012-00519-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 1º de agosto de 2012) Ref. Exp. 05001-22-03-000-2012-00519-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de julio de 2012, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por Bertha Lucía Garrido Gutiérrez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito Adjunto y Segundo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual se citó a Bancolombia S. A.

ANTECEDENTES 1. El abogado de la accionante luego de impetrar la salvaguarda del derecho al debido proceso pide “revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2012 por dicho funcionario y, en su lugar, declarar probada la excepción propuesta (…) ante el pago parcial (…) aceptado por la entidad demandante” (folio 6).

Como soporte de lo pretendido adujo que dentro de la ejecución hipotecaria que Bancolombia S. A. le promovió a su mandataria, pretendiendo el pago “del saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré suscrito por las partes el 25 de mayo de 2001”, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi, el 24 de mayo de 2012, dictó fallo mediante el cual confirmó el de 22 de noviembre de 2011 de la Juez Segunda Civil Municipal de esa ciudad, en donde declaró “no probadas la excepciones de fondo propuestas por la parte accionada” y ordenó “continuar adelante la ejecución (…) y decretar la venta en pública subasta del inmueble gravado con la hipoteca (folio 1).

La vía de hecho que le endilga a esas determinaciones se apoya en que los funcionarios acusados interpretaron de manera equivocada el acuerdo de pago verbal celebrado entre las partes, pues aquéllos entendieron que el deudor debió cancelar la totalidad de la obligación para dar por terminado el proceso cuando lo pactado fue que con el abono que hizo, en cuantía de $1’505.900, no se presentaba la demanda o se retiraba si estaba en curso (folios 2 a 5). 2.

El Juez Civil del Circuito accionado pidió negar la tutela porque el trámite del proceso se ajustó a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil y el fallo se soportó en las normas sustantivas sin desconocer garantía superior (folio 32). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo porque afirmó que no podía endilgárseles arbitrariedad a las autoridades acusadas, pues los fallos fueron fruto de un esmerado análisis jurídico quienes de manera objetiva y razonada hicieron un estudio minucioso de cada uno de los medios exceptivos propuestos; añadió que los hechos en que se apoyan las defensas deben existir antes de incoarse el litigio, porque si éstos se presentan con posterioridad “estaremos ante un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa la litis (…), situación que fue lo que precisamente aconteció en este particular evento, como quiera que la ‘excepción’ de pago parcial propuesta por la demandada no estuvo fundamentada en un hecho anterior, sino que la misma tuvo como base factual para su invocación los abonos realizados durante el transcurso del proceso (…), sólo que ante su incumplimiento reiterado quedó incursa en mora de pagar sus obligaciones” (folio 37).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante no conforme con la anterior decisión la protestó utilizando el mismo discurso planteado en la queja (folios 42 y 45). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto la promotora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 24 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi dentro de la ejecución con título hipotecario que promovió Bancolombia S. A. en contra suya, mediante la cual confirmó la de 22 de noviembre de 2011 de la Juez Segunda Civil Municipal de esa ciudad, donde “declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada”, ordenó “continuar adelante la ejecución” y decretó “la venta en pública subasta del bien inmueble gravado con hipoteca”, pues estima que esto funcionarios interpretaron equivocadamente el acuerdo de pago verbal celebrado entre deudora y acreedor, en la medida que ellos entendieron que debía cancelarse toda obligación cobrada en el escrito introductorio para dar por terminado el proceso, cuando lo pactado fue que con el abono que hizo, en cuantía de $1’505.900, no se presentaba la demanda o ésta sería retirada si estaba en curso. 2.

Las evidencias acopiadas al expediente permiten establecer que: a) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüi, el 9 de marzo de 2010, libró orden de apremio a favor de Bancolombia S. A. y en contra de Bertha Lucía Garrido Gutiérrez, por la cantidad de 108.864.6841 UVR que para el momento de presentación del libelo ascendía a $20’342.825.01, saldo insoluto de capital, más los intereses de plazo y mora solicitados en el escrito genitor soportado en el pagaré suscrito el 25 de mayo de 2001 y la garantía hipotecaria contenida en la escritura pública 3330 de 10 de mayo de 2001 de la Notaría 15 del Círculo de Medellín; b) la deudora propuso las excepciones que llamó “pago parcial de la obligación”, “requisito previo” e “intereses de mora legales”; c) el funcionario de conocimiento, el 22 de noviembre de 2011, finiquitó la instancia con fallo que desestimó las anteriores defensas, ordenó proseguir con la actuación y decretó la venta en pública subasta del inmueble gravado con “hipoteca” (folios 9 a 16); y, d) el Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia de 24 de mayo de 2012 mantuvo la decisión precedente (folios 17 a 19).

El ad-quem ratificó la determinación que adoptó la funcionaria de primera instancia tras concluir que “contrario a lo manifestado por la demandada, es verdad la autorización para un arreglo y poder así ponerse al día en sus obligaciones, motivo por el cual se recibieron los abonos, pero no alcanzó según se desprende de lo argumentado por la apoderada de la entidad demandante, a ponerse al día, para poder dar por terminado el proceso pues tanto que después de esos abonos no realizó otros más, pese a su notificación” y finalizó afirmando que “Así que no se produjo la purga de la mora, pues no se dan los elementos esenciales de prueba para que se pueda indicar que por el hecho del acuerdo verbal incumplido por demás por la demandada, que no se podía demandar; imposible para quien no cumple disponer que el otro cumpla su obligación a sabiendas de que la de ella es la principal.

Por manera que tampoco se puede hablar de mala fe ni de error inducido ya que además de todo lo anterior se deben demostrar estos elementos; pese a que si bien la segunda instancia pudiera encontrar alguna excepción de oficio la puede declarar, pero sin duda no se presenta” (folio 18). Y la Juez Segunda Civil Municipal acusada en relación con la excepción de pago parcial sostuvo que la deudora desde el comienzo del préstamo realizó unos abonos que fueron tenidos en cuenta por el Banco al elaborar el libelo inicial;

“sin embargo, se vislumbra que para el momento de presentación de la presente acción la accionada se encontraba en mora de varios meses de sus obligaciones, así mismo se realizaron unos pagos con posterioridad a la presentación de la demanda los cuales afirma la accionada se hicieron en virtud a un acuerdo verbal realizado con la parte actora, con el fin de que se diera por terminado el presente proceso, pago que tampoco fueron negados por la parte accionante, toda vez que en el escrito que descorre el traslado de la contestación manifiesta que estos si fueron realizados con el fin de darse por terminada la presente litis, sin embargo la accionada se vio incursa nuevamente en mora con sus obligaciones.

Este Despacho considera acertado lo acá expuesto por parte de la actora como quiera que la señora Garrido Gutiérrez venía con una mora en sus cuotas a cancelar sin que fuera probado por parte de la misma el encontrarse al día en sus pagos, solamente es allegado por su parte copia informal de unas consignaciones realizadas sin especificarse las cuotas a las que estas corresponden; es de observar que dichos pagos no han sido desconocidos por la accionante, razón por la cual los mismos serán imputados como abono a la obligación y serán tenidos en cuenta en el momento procesal pertinente, esto es al momento de presentar la correspondiente liquidación posterior a la presente decisión” (folios 13 y 14). 3.

Así las cosas, con independencia de que se comparta o no la disertación de los funcionarios acusados, ello no descalifica sus providencias ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar “vía de hecho”, pues para llegar a este estado se requiere que la providencia judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; los fallos reseñados consignan, en suma, un criterio interpretativo de la norma coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los Jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda las referidas determinaciones.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Sirva lo anterior para inferir que la providencia censurada, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 3 RMDR Exp. 2012-00519-01