Micelio
T 0500122030002012-00518-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 15-08-2012 Ref. Exp. No. 05001-22-03-000-2012-00518-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida Margarita del Carmen Ibarra Ibarra y Carmen Maritt Riquett García frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito Adjunto y Trece Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Editorial Migena S.A.

ANTECEDENTES 1º.- Las gestoras, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los estrados judiciales acusados al proferir las sentencias de 30 de abril de 2012 y 27 de septiembre de 2011, en su respectivo orden, mediante las cuales ordenaron seguir la ejecución en su contra y a favor de Editorial Migena S.A. 2º.- Sustentaron su queja constitucional, en síntesis, que el título base del cobro –pagaré- tuvo su origen en una relación “laboral y comercial”, a efectos de “desarrollar su labor de vendedora” de libros, siendo Carmen Maritt García la codeudora. 3º.- Que los mentados documentos fueron firmados en blanco y llenados por valores que aparecen en unas facturas cambiarias de compraventa y “ordenes de pedido”, sin que estas estuvieren aceptadas por Margarita del Carmen, pues sólo rubricó la factura con No. 301 por valor de $1’207.440,oo; sin embargo, estas irregularidades no fueron advertidas por los jueces de instancia. Por lo demás, el juzgador cognoscente libró orden de pago por los intereses de mora a partir del 1º de abril de 2007, a pesar que, la obligación se hizo exigible el día 30 posterior. 4º.- Que los juzgados encartados incurrieron en vía de hecho al proferir los aludidos fallos por cuanto no a preciaron las pruebas conforme lo señala las reglas de la sana crítica y el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues desconocieron que, se trata de “título a la vista”, siendo necesario para su exigibilidad la presentación del documento al deudor, de lo contrario este no tiene la obligación de pagar la suma adeudada. 5º.- Solicitaron, en consecuencia de lo reseñado, revocar las providencias judiciales cuestionadas y, subsecuentemente, declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación demandada”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras examinar el proceso en cuestión, consideró que, contrariamente a lo manifestado por las actoras, los funcionarios recriminados, sí efectuaron un análisis conjunto de los medios probatorios recaudados que trajo consigo adoptar la decisiones contenidas en las sentencias cuestionadas, las que además de ser “congruentes, dan cuenta de una completa y racional valoración que descarta la presencia de un defecto fáctico”, por lo que distan de censura alguna.

Puntualizó, sobre el análisis riguroso que realizó el juzgado de conocimiento al asunto puesto a su conocimiento, al punto que de oficio declaró probado el “pago parcial,…no sin antes dejar sentado que los negocios subyacentes a la obligación cartular revelaban a la señora Margarita del Carmen Ibarra como deudora de la parte demandante, quien en dicho escenario y por la precaria eficacia de los medios…no logró generar convicción alguna en sentido contrario”.

LA IMPUGNACIÓN Las peticionarias insistieron en que debía concederse el amparo solicitado ante la evidente vía de hecho en que incurrieron los juzgadores de instancia al proferir las sentencias sin sustento probatorio, máxime que “aplicaron en forma incorrecta las reglas sobre la carga de la prueba, que le corresponde en el caso que nos ocupa a la parte excepcionante”.

CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces naturales, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado hizo la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política).

Lo anterior viene al caso en estudio, porque las quejosas pretenden revivir el debate propuesto en el referido proceso que les fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 2º.- En efecto, el análisis de las pruebas y la interpretación de la ley que los jueces de instancia efectuaron, no lucen absurdas o arbitrarias.

En su sentencia, la juzgadora de segundo grado, con la que se agotó para este caso el ejercicio de la jurisdicción, tras citar las normas que gobiernan la materia y valorar el acervo probatorio recaudado, concluyó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el onus probadi le corresponde a quien persiga los efectos jurídicos de una norma demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales esta se apoya, en este caso a las excepcionantes les incumbía acreditar los hechos base de la defensa; empero, no lo hicieron, ya que si bien, afirmaron que la carta de instrucciones no se había diligenciado conforme a la fidelidad de la orden dada al respecto, también lo es que esta aseveración se encuentra huérfana de pruebas, pues de “la copia obrante a folio 165 (Cuaderno 3) donde se ve una carta de instrucciones de otro vendedor con espacios pendientes de diligenciar, pero esto no constituye plena prueba, sino un simple indicio de que podía existir otros documentos en las mismas condiciones”.

A la par que, los testigos que declararon y “que participaron en la promoción del material educativo” no se les interrogó acerca de las “instrucciones dadas para llenar los títulos valores”. 3º.- Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse de abiertamente arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que el juez ordinario le corresponden.

Por supuesto que al fallador Constitucional le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, como tampoco aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. Cabe acotar que la Corte en pasada ocasión al resolver un asunto de similar temperamento al que ahora concita su estudio, señaló que: “ (…).

En efecto, el juzgado accionado estimó que si la parte ejecutada propuso como excepción cambiaria la alteración del texto del título-valor, por haberse llenado los espacios en blanco dejados en el momento de su creación, le correspondía a la parte ejecutante demostrar que su completitud se ajustó a la carta de instrucciones o a su autorización, carga probatoria que, a juicio de la Sala, no le incumbía incumplirla a este sujeto procesal, en la medida que el artículo 177 del C. de P. Civil le imponía a la parte demandada probar el supuesto de hecho invocado en la excepción formulada.

“Recuérdase que quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es conciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido.

“Por supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio.

“Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, a su juicio, una “falsedad material”, le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones.(…)”.

(sent. 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032. Reiterado en T. 2011-00143-00 de 10 de febrero de 2011). La jurisprudencia de la Corte ha insistido que este instrumento de protección de los derechos fundamentales no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto debatido, o los planteamientos valorativos de este, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, no la de revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. 4º.- Frente a la censura de las peticionarias de no tener en cuenta los funcionarios acusados que el instrumento base del cobro se trataba de un “título a la vista”, advierte la Sala que aquellas no manifestaron en las oportunidades procesales previstas en la ley ante el juzgador natural tales desacuerdos, a efectos de que este lo dirimiera, de modo que la petición de amparo con ese propósito deviene inviable, dado que no agotaron los medios de defensa que tuvieron a su alcance para hacer valer sus reclamos, no siendo de recibo pretender que el juez de tutela subsane dicha incuria, máxime que los juzgadores encartados no conocieron previamente la situación de la que ahora se duelen, según se advirtió de las piezas procesales recaudadas en esta instancia. 5º.- En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la ratificación del fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 MCB.

Exp. T. No. 2012- 00518 -01