CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2012-00514-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Doris Emilse Salazar García contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito Descongestión y Décimo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del trámite sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sentencias de 10 de noviembre de 2011 y 28 de febrero de 2013, emitidas dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por Gonzalo Eugenio Giraldo Gallo y otros contra la accionante.
Solicita, entonces, se disponga dejar “ sin valor las sentencias proferidas en primera y segunda instancia…ordenando que se profiera otra sentencia ajustada a derecho” (folio 8 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que dentro del juicio referido, mediante la sentencia de 10 de noviembre de 2011, el Juez Civil Municipal atacado fincado en la causal de “amenaza de ruina de la edificación”, declaró terminado el contrato de arrendamiento respecto de un “ inmueble con destinación comercial” que celebró en calidad de arrendataria con Gonzalo Eugenio Giraldo Gallo (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que frente a la anterior decisión formuló el recurso de apelación, el cual se desató de manera favorable a sus intereses, pues en la providencia de 13 de septiembre de 2012 el despacho civil del circuito censurado revocó el pronunciamiento de primera instancia y declaró probada la excepción de “ inexistencia de la causal determinante de la pretensión” (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que la parte demandante interpuso una acción de tutela contra el Juez Civil del Circuito querellado, trámite en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó sus garantías, ordenó dejar sin valor ni efecto el fallo mencionado y dispuso emitir una nueva resolución judicial (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Manifestó que en acatamiento de lo anterior, el despacho aludido profirió la providencia de 28 de febrero de 2013, empero, esta vez confirmó la sentencia del a-quo censurado (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Sostuvo que en los fallos cuestionados no están ajustados al ordenamiento por varias razones; en primer lugar, las dependencias judiciales atacadas tuvieron en cuenta la “ Resolución No. 076 de 29 de junio de 2010” expedida por la Inspección 10C de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín para soportar sus determinaciones, obviando que ese documento “ no fue solicitado como prueba, no fue decretado y no pudo ser debidamente controvertido”, además, dicho acto administrativo fue modificado por una “ Resolución posterior No. 078 de octubre de 2011”; de otra parte, se omitió el hecho de que “ no se remitió desahucio para la terminación del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 520 del [Código de Comercio]”; y la parte demandante no acreditó el “ estado ruinoso de la edificación” (folio 3 del cuaderno 1 del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado con fundamento en que durante el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia acusada, la actora guardó silencio respecto de la valoración de la “ Resolución No. 076 de 29 de junio de 2010”, “ pues no se advierte en el expediente del proceso, que…haya realizado ningún tipo de actuación y/o solicitud de nulidad, conforme a las reglas del artículo 140 del C.P.C., tendiente a obtener pronunciamiento por parte del juez de conocimiento respecto a la supuesta vulneración de sus derechos procesales…”.
Añadió que los demás aspectos por los que se quejó la actora fueron decididos en la sentencia de segunda instancia, determinación que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (folios 42 a 45 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo con argumentos similares a los plasmados en la demanda de amparo (folios 52 y 53 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
La gestora plantea varios reparos frente a las providencias de 10 de noviembre de 2011 y 28 de febrero de 2013, emitidas dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por Gonzalo Eugenio Giraldo Gallo y otros contra la accionante; en primer lugar, porque –dice- los juzgados atacados soportaron dichas determinaciones en la “ Resolución No. 076 de 29 de junio de 2010” expedida por la Inspección 10C de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, documento que “ no fue solicitado como prueba, no fue decretado y no pudo ser debidamente controvertido” y, que además fue modificado por una “ Resolución posterior No. 078 de octubre de 2011”; de otra parte, porque omitieron que los demandantes no remitieron el respectivo desahucio de que trata la legislación comercial; y finalmente, se desatendió el hecho de que la parte activa no demostró el “ estado ruinoso de la edificación”. 3.
Frente al primer aspecto, la Corte advierte que la gestora desaprovechó la oportunidad que tenía para cuestionar las presuntas irregularidades que –asegura- se suscitaron en torno a la “ Resolución No. 076 de 29 de junio de 2010” expedida por la Inspección 10C de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín. Obsérvese que al interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, no planteó los reparos que ahora expone en relación con la forma en que se aportó al proceso la citada resolución y su contradicción, pues en el escrito de alzada solamente se hizo referencia a que ese acto administrativo fue modificado por la “ Resolución No. 078 de octubre de 2011” (folios 2 y 3 del cuaderno de la Corte). 4.
Ahora bien, mediante la sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2012, Exp. No. 05001-22-03-000-2012-00850-01, la Sala al resolver la demanda de amparo promovida por los demandantes frente al juicio ahora cuestionado, con relación a la “ Resolución No. 078 de octubre de 2011” estimó que “ como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín en la decisión objeto de censura se apoyó en una copia informal de la Resolución 078 de 25 de octubre de 2011 expedida por la Inspección 10 C de Policía Urbana de Primera Categoría de esa ciudad, según lo afirmó el apoderado de la demandada en el memorial sustentatorio de la apelación del fallo del a-quo (folio 27 c-Corte), pertinente resulta recordarle a aquélla autoridad que no debe pasar inadvertido la forma en que las partes deben adosar los documentos al proceso; tema que la Corte ha abordado en varias fallos, entre ellos el de 26 de mayo de 2011, expediente 2011-00989-00…Así las cosas, deviene diáfano que el Despacho judicial accionado incurrió en vía de hecho, porque el proveído que dictó y que es objeto de ataque a través de este mecanismo trasgredió los artículos 174, 183, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y, por lo mismo, se considera arbitraria y caprichosa, amén de que el promotor no dispone de ningún otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar la reparación de la prerrogativa fundamental alegada”.
Así las cosas, no puede la Corte volver nuevamente a decidir un aspecto que ya fue dilucidado suficientemente en otro trámite de similar cariz, pues ello, a no dudarlo, desconocería el principio de cosa juzgada constitucional. 5. Con relación a los demás reparos la Sala estima que las providencias cuestionadas carecen de arbitrariedad, pues, fueron el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto y la valoración ponderada de los medios de convicción obrantes en el expediente motivo de examen.
En efecto, en el fallo de 28 de febrero de 2013, el juez de segundo grado censurado estimó que: “ …analizado el fallo de primera instancia y auscultadas las probanzas obrantes en el plenario, encuentra este juzgado que el juez de primera instancia basó su fallo en los elementos de prueba allegados al expediente antes del cierre del término probatorio por cuanto la resolución No. 076 de 29 de junio de 2010 ordenaba a los ocupantes del edificio ubicado en la carrera 53 No. 45-124, acoger las recomendaciones del SIMPAD [Sistema Municipal para la Atención de Desastres de Medellín] de desocupar dichos inmuebles para poder rehabilitar totalmente las estructuras desde sus cimientos, con el fin de salvaguardar la vida y los bienes de los ocupantes…” “…resulta apropiado el análisis que hace el juez de primera instancia al referirse a la resolución No. 076 de 29 de junio de 2010, pues la resolución es muy clara en señalar que los inquilinos de los locales, entre ellos, el ubicado en la calle 46 No. 52ª-27 deben ser desocupados para acatar lo ordenado, con ello se evidencia que existe prueba suficiente para que el juez declarara terminado el contrato, pues estaba de por medio la vida y la integridad de los demás habitantes, por cuanto el inmueble debe ser rehabilitado por no encontrarse en óptimas condiciones para sus ocupantes…” “ Además debe tenerse en cuenta lo señalado por la señora Doris Emilce [accionante] en el interrogatorio de parte, cuando señala que la Inspección 10 Municipal les envió un comunicado que debían desocupar en 3 días, luego manifestó que la última notificación recibida de la Inspección decía que ellos debían entregar en 3 días y que el señor Gonzalo tenía como 40 días para iniciar o destruir; por lo anterior resulta obvio para el juzgado que no es capricho la petición de los demandantes, pues la misma inspección notificó a la demandada que para rehabilitar la estructura o para la demolición de la misma, los locales comerciales debían estar desocupados, deviniendo así la posibilidad de omitir el desahucio fundamentado en que el inmueble debe ser reconstruido o reparado con obras necesarias que no permiten ejecutarse sin la entrega o desocupación o por la demolición del inmueble por su estado de ruina…” (folios 13 a 19 del cuaderno del Tribunal).
Así las cosas, luego de ponderar los documentos allegados al juicio atacado, los juzgadores censurados estimaron que estaba acreditada la causal 3 del artículo 518 del Código de Comercio, en concordancia con el canon 520 de la misma obra, razón por la que era procedente declarar la terminación del contrato de arrendamiento objeto del juicio atacado y ordenar la restitución del inmueble.
Bajo ese entendido, no es contraria al ordenamiento la providencia objeto de amparo, pues fue el resultado de la labor interpretativa que de los medios de convicción realizó el juez natural como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial querellada es respetable, aún con independencia de que la Corte la comparta o no. A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 6.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Mediante la sentencia de 7 de diciembre de 2012, Exp.
No. 05001-22-03-000-2012-00850-01, esta Sala confirmó el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. � Por medio de esa Resolución la autoridad de policía, tomando como base las recomendaciones del Sistema Municipal para la Atención de Desastres de Medellín, estimó que era conveniente “la desocupación del [inmueble objeto del proceso]” pues era necesaria la rehabilitación estructural de sus cimientos. � Fallo constitucional que no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional. � “Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva”