CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 1-08-2012 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2012-00507-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo deprecado dentro de la acción de tutela promovida por Jenny Maritza Quinchia Bermúdez frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al cual fue vinculado ex officio el Fosyga.
ANTECEDENTES 1.- La gestora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el ente acusado. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en su calidad de beneficiaria de los servicios de salud de la Policía Nacional y diagnosticada de Trastorno Afectivo Bipolar, su médico tratante le prescribió Aripiprazol tabletas de 30 mg, pastillas que no le han sido suministradas no obstante que son necesarias para paliar la endemia mental que la aqueja, a más que no cuenta con los ingresos dinerarios para costearlas directamente. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene el suministro del medicamento requerido conforme lo dispuso el galeno tratante, amén de la atención integral que sea del caso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La entidad castrense querellada guardó silencio. Por su lado, de manera extemporánea, el Fosyga deprecó ser exonerado de la presente actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, concedió el amparo rogado ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de una parte, el suministro del medicamento denominado Aripiprazol tableta de 30 mg y, de otra, la atención integral en aras de atender el mal que aqueja a la petente.
Lo anteriormente señalado, en compendio, por cuanto que la peticionaria, según así lo prescribió el psiquiatra tratante, precisa el inmediato suministro del fármaco ordenado. Aparte de ello, en punto de “ los gastos en que incurra en todo aquello que deba asumir y no sea de su competencia ”, otorgó el recobro ante el Fosyga a favor de la enjuiciada.
LA IMPUGNACIÓN El Fosyga impugnó el fallo de primer grado, señalando al efecto que “ [e]l artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, disponen que el Sistema General de Seguridad Social en Salud contenido en dichas normas, no se aplica entre otros a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol, ni a los afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades ”, motivo por el cual pidió que se “ revoque parcialmente el fallo objeto ” de disconformidad.
CONSIDERACIONES 1.- Como quiera que la impugnación que ahora ocupa la atención de la Corte se circunscribe a un exclusivo asunto, cual es que se revoque la orden del recobro otorgado ante el FOSYGA respecto de los emolumentos que cuesten las atenciones médicas ordenadas en la sentencia de que así se reprocha, cumple señalar que esta Corporación, al pronunciarse acerca de un asunto de similar temperamento, acotó que “ [t]ampoco puede prosperar la solicitud de la parte accionada encaminada a que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del citado medicamento que debe suministrarle a [la actora], habida consideración de lo expresado sobre el particular por el Ministerio de la Protección Social (fols. 86 y 87), en el sentido de que como los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera pueden acceder a los recursos del Fosyga.
“ En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01) ” (Sentencia de 18 de marzo de 2009, Exp. T. No. 4100122140002009-00002-01). 2.- Así las cosas, se modificará el fallo impugnado, revocando exclusivamente el preciso tópico que atañe con el recobro otorgado ante la entidad impugnante, confirmándose, en ese orden de ideas, en lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, para REVOCAR el otorgamiento a la parte encartada de la facultad de recobro ante el FOSYGA.
En lo demás, dicha providencia permanece incólume. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 Exp.
T. 2012-00507-01 _1202878250.bin