11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de agosto de 2012) 05001-22-03-000-2012-00498-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la señora ANA TULIA MARTÍNEZ PUERTO contra el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional ANTECEDENTES 1.
La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En apoyo de la demanda constitucional, manifiesta que el 15 de febrero de 2012 elevó un derecho de petición ante los acusados para que se le “reconociera como beneficiaria del régimen pensional establecido en el Decreto 1214 del año 1990”.
Señala que el 24 de abril de 2012 recibió una respuesta suscrita por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa en la que le solicitó que aclarara “puntualmente ‘cuáles son los derechos cuya restitución solicit[ó], indicando fecha de vinculación, cargo y dependencia a la cual ha prestado sus servicios”. Afirma que esos requerimientos los cumplió con la presentación de su petición, pero a la fecha de presentación de esta acción, no ha recibido una contestación “de fondo” (fls. 1 al 2, cdno. 1). 3.
Pide, en consecuencia, que “se emita una respuesta eficiente y congruente con lo pedido” (fl. 3, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado desestimó la protección invocada con apoyo en que “la respuesta ofrecida por la entidad accionada se correspond[ía] a la petición elevada por la accionante, dado que en ésta no se [expuso] con claridad cuáles [eran] los derechos cuya restitución reclama[ba], por lo cual, sería errado considerar como vulnerado el derecho constitucional deprecado, pues sólo ante una solicitud precisa y clara es pertinente exigir una contestación (…), pues no por nada los numerales 3º y 4º de artículo 5º del C.C.A., indican que las peticiones como mínimo deberán contener; ‘El objeto de la petición’; y, ‘Las razones en que se apoya’” (fl. 29, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria recurrió el fallo que viene de memorarse y pidió su revocatoria con sustento en que su petición la había radicado ante “todos los componentes jerárquicos de las INSTITUCIONES MILITARES”, con el fin de obtener “el restablecimiento de un derecho adquirido del que [fue] retirada arbitrariamente, por error de un funcionario, al ejecutar la orden impartida por los directivos”.
Adujo que padece de cáncer y que requiere “mayor y mejor protección sanitaria para una esperanza de vida” (fls. 35 y 36, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Con el propósito de resolver la solicitud de amparo constitucional, debe memorarse que el derecho de petición tiene carácter constitucional por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Empero, debe deslindarse de la referida prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. Del examen de la queja constitucional se extrae que la accionante considera que la petición que formuló el 15 de febrero de 2012 ante las autoridades accionadas, no fue resuelta “de fondo”, afirmación que impone señalar que tal solicitud, conforme a las copias adosadas a este expediente, se presentó con el fin de obtener, textualmente, “la restitución de nuestros derechos como beneficiaros del régimen pensional establecidos en el decreto 1214 de 1990.
Teniendo en cuenta nuestras reiteradas solicitudes, como los conceptos que se han emitido sobre la corrección de ese error administrativo que se cometió; donde arbitrariamente fuimos sacados de nuestro régimen 1214” (fl. 5, cdno. 1). El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional para “dar respuesta” a la peticionaria, el 24 de abril de 2012 le solicitó “aclarar puntualmente cuáles [eran] los derechos cuya restitución solicita[ba], indicando fecha de su vinculación, cargo y dependencia a la cual [prestó] sus servicios.
En caso de haber realizado petición anterior [le pidió] aportar copia” (fl. 6, cdno.1). De lo expuesto en antelación, se evidencia que el derecho de petición de la accionante no ha sido vulnerado, pues lo cierto es que el Ministerio accionado, dada la ambigüedad del escrito petitorio, no podía emitir una respuesta para satisfacer la imprecisa pretensión de la actora, circunstancia que válidamente lo llevó a requerirle a la señora Martínez que aclarara su pedimento, actuación que como ella misma expone no ha cumplido, lo que, en consecuencia, genera la improcedencia del amparo constitucional invocado, toda vez que para obtener la contestación requerida, a la actora le corresponde cumplir con lo solicitado por el ente ministerial acusado, autoridad que no puede desatar sus demandas si no se especifica lo que se pretende y se allega la información necesaria para ello. 3.
Debe indicarse que esta Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con las afirmaciones contenidas en el escrito de impugnación, no sólo porque las mismas no fueron planteadas en el libelo inicial sino además porque con ellas la accionante pretende aclarar la petición objeto de este asunto, manifestaciones que como antes se advirtió, debe exponer ante las autoridades accionadas a fin de obtener la respuesta que reclama. 4.
Finalmente, no se advierte vulneración al derecho fundamental a la igualdad que invoca la actora, pues no se acreditó que en idéntica situación de hecho, las autoridades acusadas hayan impartido un trato diferenciado sin justificación. 5. Por tanto, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2012-00498-01