Micelio
T 0500122030002012-00492-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de agosto de 2012) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00492-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por el señor BENJAMÍN MONTOYA JARAMILLO contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderada judicial, el actor solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “al cumplimiento del derecho sustantivo sobre las formas”, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada en el proceso divisorio propuesto por el señor Nelson Guillermo Montoya Jaramillo en su contra y en la de las señoras Aida María y Priscila de la Anunciación Montoya Jaramillo. 2.

Para dar soporte al reclamo constitucional, expone que se opuso a la venta del inmueble objeto del litigio “argumentando que [era] posible dividir el mismo de manera material”, dadas las características físicas del bien. Señala que el dictamen pericial practicado en dicho asunto ratificó que el predio era “divisible materialmente”, medio de prueba que fue objetado por la parte demandante, por lo cual se designaron tres auxiliares de la justicia que no tomaron posesión del cargo.

Indica que “sin tener (…) el resultado de la objeción”, el 4 de mayo de 2012 el despacho acusado resolvió “la división de la cosa común mediante venta de ella”. Advierte que con esa decisión “se desmerecen los derechos de los comuneros”, pues el juez acusado resaltó que “más que razones legales”, tuvo en cuenta situaciones “sociales y familiares, lo cual es falso” (fls. 1 al 3, cdno. 1). 3.

Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia emitida por el despacho judicial convocado y que se ordene la designación de un perito para resolver la objeción propuesta por la parte demandante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada con sustento en que la demanda de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que frente al proveído acusado el accionante no promovió en debida forma el recurso de apelación que tuvo a su alcance.

Además, denegado éste último, tampoco hizo uso del recurso de queja. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo que viene de memorarse con apoyo en que no se había efectuado ninguna consideración en relación con la “ilegalidad” del auto atacado. En adición, insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductor (fls. 89 y 90, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, examinados los soportes adosados a este asunto se evidencia que la acusación interpuesta por el señor BENJAMÍN MONTOYA JARAMILLO, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La conclusión precedente se soporta en que la demanda de tutela se orientó a cuestionar, particularmente, lo resuelto por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en el señalado proveído de 4 de mayo de 2012, esto es, “la división de la cosa común (…) mediante la venta de ella” dentro del proceso divisorio entablado por el señor Nelson Guillermo Montoya Jaramillo contra el accionante y otros (fls. 9 al 11, cdno. 1).

Sin embargo, aunque esa providencia judicial fue impugnada a través del recurso de apelación, el trámite de la alzada fue denegado el 29 de mayo de 2012 por haber sido formulado de manera extemporánea, circunstancia de la que dio cuenta el informe secretarial respectivo (fl. 73, cdno. 1). En virtud de lo anterior, se observa que el recurso vertical propuesto, que resultaba procedente por virtud de lo dispuesto en el 2º inciso del artículo 470 del Código de Procedimiento Civil e idóneo para plantear las acusaciones del peticionario, no fue interpuesto en debida forma, desatención que impidió que el superior examinara lo que en derecho correspondiera.

Por manera que si existía otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que el solicitante de la tutela materializó en el respectivo libelo, el cual, según se indicó, fue desaprovechado, debe denegarse la protección constitucional impetrada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A. S. R. Exp. 2012-00492-01