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T 0500122030002012-00487-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00487-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de junio de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por César Amado Barragán Ramírez y Luz Mary Betancur Chica, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fue vinculado Alejandro Rangel Barragán.

ANTECEDENTES 1. El extremo actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, defensa e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, solicitan los accionantes, en esencia, se revise en su integridad la demanda civil ordinaria interpuesta por ellos contra Alejandro Rangel Barragán, así como el proceso radicado bajo el número 2008-00347 y adelantado en el Juzgado convocado, para efectos de determinar si el fallo de primera instancia dictado el 16 de noviembre de 2011, “vulnero (sic) nuestros principios fundamentales de carácter fundamental”, al no valorarse en conjunto las pruebas (fl. 5 cdno. Tribunal). 2.

Los demandantes sustentan la queja constitucional, en las siguientes manifestaciones (fls. 1 a 4 cdno. Tribunal): 2.1. El 27 de julio de 2008, iniciaron proceso ordinario contra Alejandro Rangel Barragán, persiguiendo el resarcimiento de los daños materiales y morales ocasionados (sic) “a nuestra casa de habitación, por modificaciones estructurales de la edificación los cuales en su gran mayoría se hicieron sin el consentimiento de nosotros” (fl 1 cdno. Tribunal). 2.2.

Rituado el trámite de ley, el 16 de noviembre de 2011 se dictó sentencia de primera instancia, desestimándose los hechos y pretensiones, providencia en donde el despacho de conocimiento elaboró una síntesis “totalmente contraria a la prueba obtenida, y construyo (sic) [un] ‘derecho’ a medias, ya que como se puede corroborar con la prueba testimonial y el interrogatorio de parta (sic) obtenida (sic) en el proceso se extrajo de manera fragmentada apartes de los mismos, cambiando así el verdadero sentido de todo el contexto de los dicho (sic) por cada uno de ellos en sus testimonio (sic) e interrogatorio (sic), esto quiere decir que no se valora la prueba en su conjunto, si no (sic) que se extraen apartes para ir construyendo y dando un derecho sesgado a (sic) la realidad y frente a la prueba misma” (fl. 3 cdno. Tribunal). 2.3.

El estrado accionado valoró unas pruebas contrarias a derecho, como lo fueron los planos emitidos por la Curaduría Segunda de Medellín, y las licencias que en principio tenía el demandado para la última modificación estructural de su propiedad, “ya que como se advirtió en la demandad (sic) era una falsificación de documentos públicos exhibida y amparada por el demandado y con la cual este pretendía hacer vales (sic) su derecho, situación esta (sic) que se termino (sic) de confirmar frente a las respuesta (sic) que hicieran las entidades públicas oficiadas por el despacho” (fl. 4 cdno. Tribunal). 2.4.

En el fallo emitido se manifestó que las licencias con que se contaba para realizar las modificaciones en el año 2007, se otorgaron por la Curaduría Cuarta de Medellín desde 1967, “error a todas luces, ya que para esa fecha ni existían las curadurías (sic) y las licencia (sic) para construcción las otorga es el departamento de planeación municipal (sic)”.

También se dijo que no estaba clara la señalización de la nomenclatura de la propiedad, tópico que desde luego se precisó en la demanda y se soportó con los respectivos folios de matrícula, “al igual que la respuesta que hiciera el departamento de planeación municipal (sic) al oficio enviado por el despacho, en donde hace un recuento claro, conciso y detallado de estos cambios a la nomenclatura de las propiedades objeto de litigio y cuáles son las que actualmente ostentan” (fl. 4 cdno. Tribunal). 3.

Dentro del trámite de primera instancia, el despacho accionado reveló que la acción de tutela es improcedente, porque la decisión cuestionada no fue objeto del recurso de apelación; además, no se cumple el requisito de la inmediatez, dado que entre la fecha de la sentencia, 24 de noviembre de 2011, y la data de admisión del proceso constitucional, 6 de junio de 2011, transcurrieron más de seis meses, sin que se adviertan en el escrito genitor razones que justifiquen la tardanza del accionante (fls 160 y 161 cdno. 1 Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a quo negó el amparo, argumentando que la parte actora no agotó el recurso de apelación, estatuido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2011. Destacó que el no agotamiento de los recursos que el procedimiento jurisdiccional ofrece, es una causal formal de improcedencia de la tutela, “ello por no mencionar la ausencia del requisito inmediatez, otro impedimento formal concurrente” (fls. 163 a 166 cdno. 1 Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo, esgrimiendo que el Tribunal Constitucional en nada hizo referencia a la violación de los derechos fundamentales. Los recursos no se agotaron ante la “decisión tan contraria a derecho, porque como bien lo señala la norma, cuando el procedimiento y la aplicación de las normas en las decisiones judiciales son contrarias al derecho (sic)”.

Al negarse la acción de tutela, se deja abierta la posibilidad de que las decisiones judiciales no tengan una valoración objetiva frente al derecho, “y por el contrario estas podrían vulnerar los derechos fundamentales como por ejemplo un debido proceso, el derecho a la igualdad, etc, sin que pudiera hacerse una protección a la misma, ya que tendría que agotarse todas las instancias ordinarias frente a una decisión abiertamente contraria a los procedimientos y el derecho” (fls. 171 y 172 cdno. Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, claro está, se cumpla la exigencia de la inmediatez. 2.

Del análisis de los elementos probatorios incorporados al expediente, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la sentencia pronunciada el 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín (fls 56 a 66 cdno. 1 Tribunal), no fue impugnada por la parte demandante. En efecto, el estrado judicial encartado informó que “la decisión hoy cuestionada, la sentencia, no fue objeto del recurso de apelación que bien pudo interponer la parte demandante, hoy solicitante de amparo tutelar, al serle desfavorable dicha decisión y como quiera, que el embate frente a dicha decisión, precisamente, se presenta frente al análisis probatorio que bien puedo ser pergeñado en la interposición del recurso de alzada” (fl 161 cdno. 1), lo que fue reiterado por la censura al indicar que “desde luego los recursos no se agotaron ante la decisión tan contraria a derecho” (fl 171 cdno. Tribunal); circunstancia que, en criterio de la Corte, torna improcedente la salvaguarda constitucional porque la parte actora debió agotar en el proceso, los mecanismos regulares de control de la providencia previstos por el legislador, concretamente el recurso de apelación consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, se ha dicho que en “punto relativo al agotamiento previo de los recursos o mecanismos ordinarios por el presunto agraviado, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela deviene improcedente, cuando frente a la providencia judicial no se ha hecho uso de aquellos en procura de obtener su corrección o revocatoria por la misma autoridad judicial que la profirió o por el Superior funcional, en razón a que por tratarse de un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual no está llamado a reemplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador para que quien se considere agraviado por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial que rectifique la eventual equivocación. Para que proceda el amparo constitucional no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente (…)” (sentencia de 25 de agosto de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01343-00).

En armonía con lo anterior, en fallo de 16 de marzo de 2012 se expresó: “ [e]n el asunto que ocupa la atención de la Sala, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, tal y como lo estableció el Tribunal, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no apeló la sentencia que controvierte ante el Juez constitucional, recurso que constituía el mecanismo de defensa idóneo para exponer todo lo que aduce en su demanda de tutela, en relación con las irregularidades que, en su sentir, evidencia el trámite del proceso ordinario promovido en su contra, en lo que atañe al recaudo y valoración de las pruebas, como a la decisión que acogió las pretensiones de la demandante” (sentencia de 16 de marzo de 2012, exp.

No. 76001-22-10-000-2012-00007-01). 3. Para ahondar en más razones, observa la Sala que el amparo carece de actualidad, puesto que entre la providencia objeto de reproche constitucional, de fecha 16 de noviembre de 2011, y la interposición de la demanda de tutela, 4 de junio de 2012 (fl. 154 cdno. Tribunal), transcurrieron más de seis meses, término fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que los accionantes hayan alegado ni mucho menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza de brindar solución “a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…” (sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Al respecto, esta Corporación desde antes fijó el lapso de seis meses como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales acuda al Juez Constitucional en procura de protección, por lo que transcurrido dicho espacio sin activar este mecanismo extraordinario, la tutela deviene improcedente, pues “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros” “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

No. 2007-00188-01). El proveído que viene de citarse, fue reiterado por en fallo de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, donde se pregonó: “[e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.” “En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”. 4.

En conclusión, debido al no cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, inherentes a la acción de tutela, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 JVR. – Exp. 05001-22-03-2012-00487-01