CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-07-2012 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2012-00480-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Eliana Yirleth Holguín García y Asaf Ali Darr frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Los promotores demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el Despacho encartado dentro del juicio ejecutivo mixto que Factor Group Colombia S.A. promovió en su contra y en la de Robert Alexander Contreras Torres y la Compañía Minera Encol S.A. 2.- Arguyeron como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El Juzgado querellado libró mandamiento ejecutivo en su contra el 24 de abril de 2009, sin advertir que “ la carta de instrucciones ” otorgada para el lleno del título valor arrimado como soporte del recaudo “ desde el punto a) hasta el e) indica a la empresa CI Coal Colombia S.A. y no a la sociedad Compañía Minera Encol S.A., siendo dos sociedades distintas ”.
Igualmente, decretó cautelas. 2.2.- Notificados de la orden de apremio, procedieron a formular excepciones de mérito; no obstante, la parte ejecutante, el 26 de julio de 2010, los convocó para que realizaran un “ acuerdo cuyo texto estaba preestablecido ”, en virtud del cual y sin estar asistidos por un letrado, “ renuncia[ron] a términos, renuncia[ron] a excepciones y se allana[ron] a la demanda ”, resultando que en lugar de ser rechazado y decretarse pruebas de oficio pues “ se podía advertir un fraude ” en él, fue aceptado por auto de 6 de agosto de 2010. 2.3.- En septiembre del mismo año, hicieron “ presentación de la contestación de la demanda [ ], la cual fue rechazada por el despacho, ya que el juez había dado plena validez al allanamiento realizado en el escrito de acuerdo ”. 2.4.- Posteriormente, el día 13 de octubre de 2011, fue dictada la providencia que ordenó proseguir la ejecución, lo cual afecta sus intereses. 3.- Solicitan, conforme a lo reseñado, que se revoque la aludida resolución “ proferida por el señor Juez Séptimo Civil del Circuito de la ciudad de Medellín el día 13 de octubre de 2011 ”, a más del levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado accionado, en aras de defensa, remitió el expediente en cuestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras hacer hincapié en que la presente acción constitucional sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, negó el amparo solicitado habida cuenta que los reclamantes no interpusieron recurso alguno contra la providencia de 6 de agosto de 2010 mediante el cual se “ acept[ó] el allanamiento manifestado por los demandados ”, así como tampoco contra el auto de 12 de septiembre de 2011, “ mismo en el que el Juzgado subsana la falta de precisión en punto de la notificación de la parte pasiva y formula pronunciamiento, más declarativo que constitutivo, en punto de la notificación por conducta concluyente consolidada con la presentación del escrito de desistimiento y allanamiento ”.
Parejamente, señaló que ha pasado un considerable período desde que se emitió la actuación censurada de 13 de octubre del año pasado, por lo cual tampoco se denota el postulado de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La abogada de los peticionarios impugnó el fallo de primer grado y al efecto reiteró, en resumen, las manifestaciones expuestas en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho por el que se duelen los actores, esto es, haberse dictado la providencia que determinó la continuación de la ejecución, lo que sucedió el 13 de octubre de 2011, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por eso que los impugnantes no pueden acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso, máxime cuando, coetáneamente, se abstuvieron de ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación ofrece para conjurar la vulneración que manifiestan padecer, habida cuenta que no impugnaron la orden de apremio librada, tampoco el proveído que aceptó el allanamiento arrimado ni la decisión de 12 de septiembre del año anterior que rechazó las excepciones de fondo postreramente propuestas.
Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)”. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.
T. 2012-00480-01 _1202878250.bin