CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 0500122030002012-00471-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió la tutela de Sandra Yanet Muñoz Carmona contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar de dicha ciudad.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en nombre propio, aduce que los demandados le están vulnerando las prerrogativas fundamentales a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana, seguridad social e integridad. II.- Circunscribe la violación a que no le autorizaron un procedimiento quirúrgico que le prescribió el médico tratante.
III.- Sustenta su reclamo en los siguientes hechos (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que es beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares. b.-) Que después de su parto acudió a los galenos de dicha institución para que le examinaran una masa abdominal, momento en el cual fue diagnosticada con “ diástasis severa del músculo ”. c.-) Que el tratante dispuso efectuar el tratamiento respectivo y la remitió al cirujano, quien a su vez ordenó “ eventrorrafia con colocación de malla… en conjunto con… cirugía plástica para abdominoplastia ”, de las cuales sólo la primera fue autorizada por Sanidad, alegando que la segunda es estética y que no está cubierta por el plan de servicios de la entidad castrense. d.-) Que necesita el procedimiento con fines terapéuticos, pues, la piel sobrante y las heridas pueden generarle complicaciones; además, para mejorar su calidad de vida y autoestima. e.-) Que no tiene recursos económicos para sufragar los gastos de la operación que le fue negada.
IV.- Pretende, en consecuencia, que se mande a los acusados autorizar la abdominoplastia y garantizarle la entrega de medicamentos, y que se permita el recobro al FOSYGA (folio 2 ídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Sanidad manifestó que la actora está vinculada al sistema de salud del Ejército, empero, no se puede acceder a su pedimento por ser estético, ya que su finalidad es eliminar el exceso de grasa y piel de la zona abdominal; añadió que el mismo no está incluido en el POS y por lo tanto no hay transgresión (folios 24 y 25 ibídem ).
El Hospital atacado señaló que ha brindado toda la atención necesaria a la quejosa, sin embargo, la realización de la cirugía suplicada no es vital, por lo que aquella puede acordar con el galeno que se le realicen todos los procedimientos necesarios al mismo tiempo y ella pague el estético; añadió que la querellante no tiene problemas funcionales y que ya se autorizó la eventrorrafia (folios 29 a 32 ejusdem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección deprecada al encontrar que la intervención que requiere la gestora fue catalogada por el especialista como terapéutica, por lo que dispuso su realización, así como todos los servicios médicos que de ella se deriven (folios 37 a 43 del cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La interpuso Sanidad Militar y la sustentó con los mismos argumentos de la contestación a la tutela (folios 45 y 46 ídem ): CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala conocer la impugnación de la referencia, en atención a la naturaleza del ente nacional del nivel central convocado, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 2.- La controversia tiene como propósito discernir si los acusados quebrantaron los derechos de la demandante al negarle la autorización de una cirugía que es terapéutica y no estética. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Sandra Yanet Muñoz Carmona es beneficiaria del Sistema de Salud del Ejército Nacional (folio 17 del cuaderno 1). b.-) Que el 17 de diciembre de 2011, el médico radiólogo adscrito al área de sanidad de dicho ente le diagnosticó “ diástasis de rectos anteriores bilateral, pérdida de volumen muscular, libre de saco herniario ” (folio 8 ibídem ). c.-) Que el 13 de enero de 2012, el cirujano oncólogo del Hospital Militar de Medellín ordenó la corrección de la diástasis y abdominoplastia, señalando que se trataba de una afección de cuarto nivel (folio 9 ídem ). d.-) Que el 6 de febrero siguiente, el mismo especialista anotó en la historia clínica de la paciente que la última intervención aludida “ no es estética es terapéutica ” (folio 10 ejusdem ). e.-) Que el cirujano general, también vinculado a la entidad castrense señaló que la interesada “ requiere corrección de diástasis con malla ultrapro y resección de tejido (abdominoplastia) por lo que se solicita revisión por cirugía plástica para los dos procedimientos en un solo tiempo quirúrgico ” (folio 11 del mismo cuaderno). f.-) Que el 27 de los mismos mes y año, la Dirección de Sanidad le autorizó la primera operación y negó la segunda por no estar cubierta por el plan de salud de esa institución (folio 15 ibídem ). g.-) Que los convocados no controvirtieron la aseveración de Muñoz Carmona, según la cual no tiene recursos económicos para sufragar el procedimiento que le fue negado (folios 27 a 36 ejusdem ). 5.- Se observa la improcedencia de la réplica y se impone la confirmación de la providencia impugnada en atención a lo siguiente: a.-) La garantía a la salud, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, ostenta el carácter de fundamental e independiente, por lo que debe ser objeto de especial protección, sin que sea necesario reparar en la conexidad con otros derechos.
Ahora, para el suministro de medicinas y autorización de cirugías o tratamientos, el precedente ha señalado que se deben cumplir unos requisitos, esto es, que se ponga en riesgo la vida o integridad de la persona, y, si se trata de un procedimiento NO POS sin sustituto, que éste sea indispensable y el interesado no tenga recursos económicos para sufragarlo.
Sobre el punto, “[e]sta Sala, ha dispensado la protección al derecho a la salud por vía de tutela cuando la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona está comprometida. Sin embargo, cuando la protección constitucional vaya más allá de lo establecido en el plan obligatorio de salud, el juez de tutela sólo puede dar órdenes cuando encuentre demostrado… Que exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado… Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de efectividad que el ‘medicamento o tratamiento’ excluido… Que el usuario no esté en capacidad de sufragar el costo del ‘medicamento o tratamiento’ requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y,… Que el médico tratante que prescribió el ‘medicamento o tratamiento’ esté adscrito a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado… De lo visto, establece la Sala que los conceptos médicos… recomendando la intervención de la accionante, han provenido de profesionales que se encuentran adscritos a la entidad accionada, encontrándose probado que la actora ha agotado los procedimientos internos requeridos para obtener la respectiva cita que permita la autorización para el estudio de la realización de la cirugía… ” (proveído de 13 de diciembre de 2010, exp. 00194-01). b.-) En el sub examine se acreditó que, desde el 6 de febrero de este año, a la accionante le fue ordenada una abdominoplastia por el médico tratante adscrito a Sanidad, quien indicó que no era estética sino terapéutica, sin que las entidades encartadas hubiesen logrado demostrar lo contrario, pues, sus argumentos se fundamentan en la simple aseveración de que ese procedimiento busca mejorar la apariencia de la quejosa, sin derrumbar el señalamiento del especialista ni acreditar que exista otra intervención que sustituya la dictaminada por el galeno y tenga la misma efectividad de ésta.
De tal manera que resulta razonable la determinación del a-quo, en el sentido de ordenar a la Dirección convocada realizar las actuaciones necesarias para que se autorice la operación de la querellante y se le fije una fecha para el efecto, pues, es esa entidad la responsable de atenderla a través de los medios idóneos para su enfermedad. c.-) No es de recibo el argumento de que la abdominoplastia no está contemplada en el plan de salud de las fuerzas militares, toda vez que, como lo indicó el Tribunal, los acusados no lograron desvirtuar la afirmación de la gestora, según la cual no tiene recursos económicos para pagar la plurimencionada cirugía, la cual, de no realizarse puede afectar su bienestar.
Frente al tema, la Corte ha enseñado que el amparo procede para reclamar medicamentos y procedimientos no previstos en los “ planes obligatorios de salud … aunque el galeno tratante que recomendó el servicio no esté adscrito a la entidad accionada ” (22 de enero de 2010, exp. 00283-01). d.-) En cuanto a la disposición de que se provea un cuidado integral a la promotora por un padecimiento específico, es preciso indicar que tal atención es necesaria para la recuperación y mejoría efectiva de la denunciante con relación a una dolencia determinada que pone en riesgo su salud, según lo indicado por los especialistas que la examinaron, razón adicional para desestimar el argumento de falta de cobertura del “ plan de salud ”.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que la tutela debe hacerse extensiva al “ tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS… ” (proveído de 10 de marzo de 2009, exp. 00241-02). 6.- Así las cosas, se ratificará la providencia censurada, pues, en este caso, se cumplen las exigencias para otorgar protección a la peticionaria, aunque las órdenes impartidas sobrepasen lo establecido en el plan de salud del Ejército, porque está en riesgo la salud de Muñoz Carmona; el procedimiento ordenado no cuenta con un sustituto en el plan de salud del ente castrense, y la interesada no tiene dinero para sufragarlo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG. exp. 0500122030002012-00471-01