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T 0500122030002012-00452-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dos de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil doce. Ref. Exp. 05001-22-03-000-2012-00452-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el cinco de junio de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Pérez Tabares contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejercito Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito introductorio de la presente acción, el ciudadano, reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por los accionados, al no dar contestación a un escrito en el cual solicitó le fueran informadas las razones por las cuales se le realiza un descuento salarial. En consecuencia, solicitó se ordene a los referidos entes, resolver de fondo y de manera oportuna su petición. B. Los hechos 1.

El accionante presentó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, el 28 de febrero de 2012, escrito en el cual solicitó le fuera informado el motivo por el cual le efectúan algunos descuentos en su salario. [Folio 7] 2. Ante el silencio de la accionada, reiteró su solicitud el 28 de marzo de 2012, sin que fueran contestados sus pedimentos. [Folio 15] 3.

En criterio del reclamante, la negativa de los entes accionados a contestar su petición, vulnera su derecho fundamental, razón por la cual acudió a este mecanismo extraordinario. [Folio 19] C. El trámite de la primera instancia 1. El 23 de mayo de 2012, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las entidades accionadas, para que ejercieran su defensa. [Folio 23] 2.

La Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia, expuso que revisados sus aplicativos de gestión documental, no se observó que se hubiere radicado el derecho de petición referido por el actor, además que carece de competencia funcional para pronunciarse sobre la petición incoada, razón por la cual remitió la solicitud a la Dirección de Personal del Ejercito, el 28 de mayo de 2012. [Folio 29] 3.

Mediante fallo de 5 de junio de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo deprecado, en consecuencia ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional contestar la petición elevada, y desvinculó al Ejercito Nacional. [Folio 48] 4. En desacuerdo con la decisión, la tutelada dependencia la impugnó, aduciendo que en el escrito de contestación manifestó que no era competente para contestar la solicitud incoada por el actor, razón por la cual mediante oficio No 20125350538701 de 28 de mayo de 2012, la remitió a la entidad competente, esto es, la Dirección de Personal del Ejercito. [Folio 86] II.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. 2. Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante. 3.

Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, se vislumbra la ausencia de vulneración actual a los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, en el expediente se acreditó que la solicitud que presentó el peticionario del amparo, la cual se dirigió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, aunque tardíamente, fue remitida por esa entidad mediante oficio No 20125350538701, a la Dirección de Personal del Ejercito, dependencia que señaló como la competente funcionalmente para emitir la respuesta, lo anterior con sustentó en la Directiva Permanente Ministerial No 016 de 23 de septiembre de 2008, hecho que informó al petente en comunicación de 28 de mayo de 2012. [Folio 41] Desde tal punto de vista, no existe una conculcación actual por parte de la accionada Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional del derecho fundamental invocado, porque la referida dependencia dio a la petición en mención el trámite que legalmente corresponde, según lo normado por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, que ordena a los funcionarios incompetentes para la resolución de una solicitud, la remisión de la misma a quien tiene la obligación legal de responder, lo que se acreditó en el curso de la acción, según se precisó, razón por la cual, desacertada resultó la orden impartida en el fallo proferido por el Tribunal, por cuanto la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, aunque tardíamente, procedió conforme lo ordena la ley, y al carecer de competencia para contestar el pedimento elevado, mal podría brindar una información que según expuso le compete a otra dependencia de esa institución, de ahí que hasta ese punto procedía su actuación. Luego, es claro, que la vulneración alegada, se erija como un hecho superado, de lo que se concluye que el amparo no se podía prodigar, razón por la cual se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar negar por hecho superado el amparo deprecado. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para revocar el fallo proferido en la primera instancia, por los motivos acá expresados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar, NIEGA POR HECHO SUPERADO, la protección del derecho fundamental de petición de Carlos Arturo Pérez Tabares, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp.05001-22-03-000-2012-00452-01