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T 0500122030002012-00441-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, tres (3) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 0500122030002012-00441-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Víctor Rubén Giraldo Quintero frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Trece Civil Municipal de la capital de Antioquia, Hugo Castrillón Aldana, Alba Lucia Zuluaga Gómez, Jaime Horacio Zuluaga Gómez, José Apolinar Gómez Pineda, León Darío Castrillón Montoya y Ángela María Lopera Vélez.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia de segunda instancia de 15 de diciembre de 2011, que revocó parcialmente la del a-quo que acogió las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria de menor cuantía que promovió contra León Darío Castrillón Montoya, José Apolinar Gómez Pineda, Jaime Horacio Zuluaga Gómez y Alba Lucia Zuluaga Gómez, en el sentido de excluir la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil.

III.- Sustenta la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 5): a.-) Que demandó la simulación de los contratos de compraventa suscritos respecto del inmueble con matrícula 029-0008744, y la aplicación de la “sanción ” referida, por haber tenido como objeto la negociación el ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal que conformó con Alba Lucia Zuluaga Gómez. b.-) Que la primera instancia culminó con fallo a su favor, en el que ordenó a Alba Lucia Zuluaga Gómez devolver el predio encartado a la masa social y le impuso la pérdida de la porción conyugal que le correspondería sobre el mismo y la devolución del doble de su valor comercial. c.-) Que el superior funcional revocó parcialmente el anterior pronunciamiento al desatar la apelación que interpuso su contraparte, en el sentido de denegar la sanción a la “ cónyuge culpable ” por encontrarse disuelta y liquidada la sociedad conyugal y lo instó para promover una partición judicial conforme al artículo 620 del Código de Procedimiento Civil. d.-) Que la anterior interpretación contradice el criterio de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que mediante sentencia de 2 de marzo de 2007, dentro del proceso de María Victoria Uribe contra Jorge Moreno, expediente 2004-00222-02, señaló que la consecuencia descrita se impone con independencia a la liquidación de la masa conyugal.

IV.- Pretende se anule el veredicto del ad-quem en lo que respecta a la negativa de la sanción del artículo 1824 del Código Civil y, en su defecto, la aplique. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su proceder y adujo que respetó las prerrogativas de la partes al definir la alzada, por lo que remitió a los planteamientos de la providencia cuestionada (folio 127).

El Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad no se pronunció sobre el auxilio, pero envió el expediente para su análisis (folio 128). Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque el Juzgado acusado motivó su decisión con base en las normas y la jurisprudencia aplicable al tema para concluir la inviabilidad de la consecuencia deprecada cuando la sociedad conyugal ya fue liquidada (folios 131 a 133).

IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor sin motivación adicional (folio 138). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín vulneró las prerrogativas denunciadas al revocar la sanción que impuso el Juez de primer grado contenida en el artículo 1824 del Código Civil. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una conducta jurisdiccional carente de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestran ostensiblemente caprichosas, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos y acuda a ella en forma oportuna. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que mediante escritura pública Nº 1395 de 21 de junio de 2000 de la Notaría Primera de Itagüí se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal de Víctor Rubén Giraldo Quintero y Alba Lucia Zuluaga Gómez (folios 8 y 41 vuelto). b.-) Que por escritura Nº. 1585 de 8 de septiembre de 2006 de la Notaría Segunda de Itagüí Alba Lucia Zuluaga Gómez enajenó a Jaime Horacio Zuluaga Gómez el inmueble con matrícula Nº. 029-0008744 (folio 7 vuelto). c.-) Que el 13 de junio de 2011, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín dictó sentencia en la que declaró simulado el anterior negocio jurídico y aplicó a Alba Lucia Zuluaga Gómez la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil, por haber tenido como objeto tal negociación el ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal que conformó con Giraldo Quintero (folios 7 a 24). d.-) Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad revocó la sanción aludida por encontrarse disuelta y liquidada la sociedad conyugal para la época de la venta (folios 26 a 43). e.-) Que el Tribunal de la capital de Antioquia confirmó el veredicto de primer grado en el proceso ordinario de simulación de María Victoria Uribe contra Jorge Moreno, expediente 2004-00222-02, que reconoció un castigo mencionado en un caso en que los bienes allí comprometidos fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal (folios 52 a 74). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La providencia que se ataca no puede tildarse de arbitraria o antojadiza que es como se estructura la llamada “ vía de hecho ”, ya que, además de encontrarse suficientemente apoyada en las pruebas recaudadas, obedeció a un ejercicio intelectivo propio de la actividad judicial.

De esta manera, el Juzgado convocado analizó el artículo 1824 del Código Civil, que es en lo que centra la inconformidad, para concluir que no se dan los presupuestos para imponer el castigo allí consagrado como consecuencia de la prosperidad de la simulación, al encontrarse liquidada la sociedad conyugal a la que se ordenó restituir el inmueble.

En tal sentido, señaló “…no en todos los casos, la disposición de bienes que estarían llamados a integrar el haber de la sociedad conyugal, acarrea la consecuencia sancionatoria consagrada en el mentado artículo 1824 del C.C., siendo lo aquí acontecido, un ejemplo de ello. Máxime si se tiene en cuenta que, como consta de folio 12 a 15 del cuaderno principal, los ahora ex cónyuges ya habían disuelto y liquidado su sociedad conyugal mediante la escritura pública Nro. 1395 otorgada el 21 de junio de 2000, ante la Notaría Primera de Itagüí, hecho que aparentemente no fue tenido en cuenta por la falladora de primer grado y que resulta palmario si se considera que la mencionada disolución y liquidación no ha sido invalidada de ninguna forma, más allá de la intención manifestada por el señor apoderado del actor de obtener su nulidad invocando un supuesto vicio del consentimiento.

En tal sentido, se torna altamente incoherente afirmar que uno de los cónyuges tuvo la intención de distraer u ocultar un bien de una sociedad conyugal que para ambos ya se encontraba liquidada, muy a pesar de que la liquidación en comento no hubiera comprendido el bien supuestamente ocultado o distraído (cosa que es obvia pues para ella época, no se encontraba inscrito su dominio a nombre de ninguno de los dos).

Dicho de otra forma, no podría afirmarse que la señora Alba Lucía, llevó a cabo el acto doloso de ocultación o distracción en comento, ya que, según lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, ello sólo era posible antes de que la sociedad conyugal se liquidara” (folios 41 y 42). Así las cosas, sin necesidad de que se compartan o no los argumentos expuestos por el funcionario encartado en el fallo cuestionado, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede achacar defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, está apoyada en la interpretación de la ley y los elementos de convicción recaudados.

No obstante, la Sala expuso por vía de casación sobre el tema que “…liquidada la sociedad conyugal, se extingue la indivisión, los bienes se adjudican a cada consorte y pasan a su patrimonio propio, autónomo e independiente, por lo cual, se entiende por razones lógicas elementales, que el acto doloso de ocultación o distracción debe efectuarse mientras perdure el estado de indivisión, esto es, disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación (cas. civ. sentencia de 25 de abril de 1991), según acertadamente puntualizó el ad quem….(…) según la doctrina antelada de la Corte, la consumación de la tradición con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal, no determina la naturaleza social de alguna cosa, bien, derecho o interés, sino la causa o título generado durante su vigencia, pues cuando precede a aquélla, ex artículo 1793 del Código Civil, se reputa adquirido durante la misma, como en el asunto litigioso, donde la compraventa (título) es anterior y su registro (modo) posterior. …(…) no es la tradición del bien ni la fecha de inscripción en el registro público inmobiliario del título, sino la existencia de éste durante la sociedad conyugal, el factor relevante para definir el carácter social de un bien, aún cuando aquélla sea ulterior a su liquidación” (sentencia de 10 de agosto de 2010, exp, 1994-04260-01).

En consecuencia, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, sin que sea dable, por vía constitucional, inmiscuirse en la apreciación que realizó de los elementos de demostración, ya que, como ha dicho ésta Corporación “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). b.-) Cabe señalar que la sentencia que invocó el actor como fundamento del reclamo, pronunciada por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de marzo de 2007, analizó una problemática sustancialmente distinta a la aquí expuesta, en la medida en que si bien concluyó la viabilidad de la sanción del artículo 1824 del Código Civil, fue sobre la base de haberse adquirido los bienes objeto de los contratos simulados durante la vigencia de la sociedad conyugal y no mediar prueba de su liquidación. Nótese que en el caso que se analiza la negociación se produjo después de liquidada la masa social, lo que desvirtúa la vulneración del derecho a la igualdad.

Frente al tema esta Sala ha expuesto “…En lo que respecta al derecho a la igualdad motivado en la disparidad de criterios jurisprudenciales que aduce el accionante, se descarta su vulneración, ya que las decisiones proferidas constituyen una actividad judicial intelectiva que, al estar debidamente motivadas, gozan del principio de autonomía amparado por la Constitución Política (artículos 228 y 230); además, si bien se aduce que otro funcionario consideró una consecuencia distinta frente a un asunto similar, cabe señalar que cada caso concreto reviste una calificación especial y por ello, no puede pretenderse un trato objetivo, cuando los elementos fácticos difieren ” (sentencia de 23 de abril de 2012, exp, 00463-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

FGG: 0500122030002012-00441-01 11