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T 0500122030002012-00433-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 05001-22-03-000-2012-00433-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de mayo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA S.A., contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, a la cual fue vinculada Emperatriz de las Misericordias Barrera Tamayo.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la entidad bancaria, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por la negativa de oficiar a la Oficina de Catastro Municipal de Medellín, con el fin de que remitieran con destino al proceso los avalúos catastrales de unos inmuebles que fueron cautelados.

En consecuencia, pretende que ordene la elaboración del respectivo oficio. B. Los hechos 1. La accionante instauró proceso ejecutivo hipotecario, pretendiendo el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín. [Folio 4] 2. Mediante providencia de 13 de enero de 2010, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro de los bienes objeto del gravamen hipotecario. [Folio 21] 3.

Surtido el trámite procesal, en auto de 29 de septiembre de 2010, se ordenó continuar la ejecución en contra de la demandada, y la venta en pública subasta de los referidos inmuebles. [Folio 1] 4. Posteriormente, la ejecutante presentó los avalúos comerciales de los predios objeto del gravamen hipotecario, y solicitó al juzgado de conocimiento que oficiara a la Oficina de Catastro Municipal con el fin de obtener el avaluó catastral, argumentando que se trata de una información que tiene reserva legal. [Folio 2] 5.

En proveído de 21 de marzo de 2012, se negó la solicitud incoada, el juzgado aduce que en la actualidad no existen reservas tributarias y la ejecutada puede solicitar los avalúos directamente. [Folio 4] 6. Inconforme con lo decidido, la promotora del amparo interpone reposición y en subsidio apela. Surtido el traslado de ley, la juez accionada, en auto de 18 de abril de 2012, negó el recurso principal por improcedente y se abstuvo de conceder el subsidiario, por no ser el auto atacado susceptible del mismo. [Folio 6] 7.

Frente a este pronunciamiento la reclamante no formuló el recurso de queja. 8. Por considerar la actora que la decisión de la autoridad judicial accionada de negarse a oficiar al Catastro Municipal, con el fin de que sea enviada directamente al juzgado la información catastral de los bienes y ser confrontados con el avalúo comercial, vulneró sus derechos fundamentales, presentó esta queja constitucional. [Folio 10] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 17 de mayo de 2012 fue admitida la acción de tutela; se ordenó el traslado y la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 19]. 2. Los accionados guardaron silencio, frente al requerimiento efectuado. 3. En sentencia de 28 de mayo de 2012, el Tribunal negó la protección reclamada, con fundamento en que la acción no atiende el principio de subsidiariedad, toda vez que la accionante contaba con el recurso de queja, ante la negativa del juzgado de conceder la apelación. [Folio 29]. 4.

Por hallarse en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó, aduce que contra esa decisión no procedía el recurso de apelación, por lo cual era dilatorio recurrir en queja, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la decisión acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el juzgador accionado que la profirió realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.

En efecto, el fallador negó la solicitud elevada por la entidad ejecutante pretendiendo que se solicitara a la Oficina de Catastro Municipal el avalúo catastral de los inmuebles cautelados, pretendidos con el fin de que fueran confrontados con los avalúos comerciales aportados dentro del término establecido en el inciso 2º del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, soportado en que la documentación solicitada no esta sometida a reserva legal y que es del resorte de la actora solicitarla, además porque la referida normativa, establece que el ejecutante debe presentarlos. 3.

Dicha argumentación, como se ve, no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que, por el contrario, se fundó en una razonable interpretación del ordenamiento, de lo que no se deduce afectación a los derechos fundamentales de la entidad reclamante. En ese orden, es palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp.05001-2203-000-2012-00433-01