Micelio
T 0500122030002012-00429-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 4 de julio de 2012) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2012-00429-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Luz Neila Durango Durango en nombre propio y en el de sus hijos menores Jhon Jairo, Caterine y Nanyeliy Estefan Giraldo Durango, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Efrén Henao López, Carmen Rosa Vargas Villegas y Elkin Herney Muñoz Páramo.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, bajo la anunciada calidad, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “acceder al servicio público de jesuticia (sic) ” y dignidad humana, para lo cual solicita se declare “la nulidad del proceso instaurado en mi contra por los señores Efrén Henao López y (…) Carmen Rosa Vargas el cual se tramita con el radicado No. 2006-00474-00 y requerir al señor Juez para que a partir de la sentencia, ponga fin al perjuicio irremediable que se me está causando con la actuación irregular” (fl. 6, cdno. 1).

Como sustento fáctico de esa pretensión señaló, en síntesis, que ella y su esposo, Guillermo Giraldo López, celebraron –sin precisar la fecha– “un contrato de compraventa” (fl. 1, ib.) de inmueble con Efrén Henao López y Clara Rosa Vargas, por lo que entregaron como parte del precio la suma de $20’000.000,oo; sin embargo, ante los defectos que presentó el predio, formularon demanda ordinaria para resolver aquél contrato, en cuyo proceso falleció el citado cónyuge.

Señaló enseguida que “una vez se inició el proceso anterior, los vendedores iniciaron en mi contra y mis hijos, similar proceso (…) trámite judicial que apenas se me informó de la existencia del mismo en el año 2010 (…) mediante comunicación allegada al inmueble objeto del litigio presentado en mi contra; en razón a dicha comunicación se me infirmaba la fecha para realizar la audiencia de conciliación del artículo 101 (…), la cual tendría lugar el 19 de abril de 2010 (…), y en curso del cual “el señor Juez dejó pasar (…) lo que mi apoderado le manifestó por escrito en el sentido de no tener en cuenta unos documentos que presentaron los demandantes en la audiencia de conciliación para que fueran tenidos como prueba” (fl. 2, ib.) al no haber sido aportados en el momento procesal oportuno. Recalcó igualmente el error en que incurrió el despacho al haber aceptado otros documentos aportados por la parte actora en ese litigio “a pesar de los reclamos escritos y verbales que se hicieron en la audiencia” (fl. 3, ib.).

Agregó en el mismo sentido, que la demanda formulada en su contra fue inadmitida por auto de “tres de noviembre de 2006 (…) y como requisito a cumplir por parte del demandante se le exigió la presentación del requisito de procedibilidad a que hace referencia la Ley 640 de 2001 (…)”, con el cual no cumplió, ya que “se limitó a hacer unas conjeturas que son de su propia consideración y en ningún momento esto se pude (sic) tener como cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial (…)”, a más de haber excedido el término concedido por el Juez, de manera que “lo que obligatoriamente procedía era el rechazo” de la misma, pese a lo cual “el Juzgado continuó el trámite normal del proceso”, en el que se “procedió a celebrar la audiencia de conciliación” y posteriormente, en auto de 20 de febrero de 2007, se admitió el libelo y se ordenó su notificación (fl. 4, ib.).

Por causa de estas irregularidades, el 19 de julio de 2011 solicitó la nulidad del proceso “por falta del requisito antes de iniciar cualquier proceso judicial”, rechazada de plano por auto de 20 de marzo de 2012 (ib.) 2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín esgrimió que por auto de 20 febrero de 2007 se admitió la acción ordinaria promovida en contra de la actora, quien formuló la excepción previa consistente en “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero en que se citó al demandado Juan Guillermo Giraldo”, la cual no prosperó, “pues en este mismo despacho se estaba tramitando el proceso radicado bajo el número 2005 -0509, donde actuó el señor Juan Guillermo Giraldo, en su calidad de heredero, razón por la cual se ordenó compulsar copias, para este proceso, en atención al artículo 98 del C.P.C. para lo cual se concedió un término de tres (3) días al demandante, término dentro del cual se dio cumplimiento a la norma”.

Narró igualmente que “El 29 de octubre de 2010, se llevó a cabo audiencia de conciliación, sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo y mediante auto del 28 de febrero de 2011, se decretaron las pruebas, las cuales no pudieron evacuarse en su totalidad, por cuanto se decretó la interrupción del proceso entre el 27 de julio y el 27 de agosto de 2011 (…)”, precisando enseguida, sobre la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de la accionante, que “lo que podía y debía haber hecho el incidentista, era impugnar el auto admisorio de la demanda, a través del recurso pertinente, lo cual no hizo, y además ha actuado en el proceso, contestó la demanda, asistió a la audiencia de conciliación (…) y al decreto de pruebas, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la nulidad por él solicitada; siendo que además el auto que rechazó la nulidad no fue recurrido y se encuentra en firme” (fls. 20 y 21, ib.).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal de Medellín negó el amparo solicitado debido a que “el proceso aún se encuentra en tal debate probatorio y por ende no puede pretender la hoy reclamante de amparo constitucional, que se le dé valoración a los argumentos que allí invoca para que le sea otorgada validez a los mismos, lo cual ha de hacer al momento de proferirse la decisión de fondo que corresponda”, a lo que añadió que la decisión que dispuso que “tal vicio o irregularidad [la ausencia del requisito de procedibilidad] no estaba consagrado como causal de nulidad dentro de las consagradas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo que originó el rechazo de plano del incidente (…) era susceptible de impugnación por los medios establecidos legalmente, como que bien pudo formular el recurso de reposición frente al mismo, como así lo definiere el funcionario accionado (…)”, punto en el que transcribió un apartado de la aludida determinación en el que se destacó que la actora intervino en el proceso sin haber hecho pronunciamiento alguno acerca de la citada irregularidad, para concluir señalando que “el principio de subsidiariedad de la acción al cual se hizo referencia, es suficiente para resolver negativamente la solicitud de amparo” (fls. 25 a 38, ib.).

LA IMPUGNACIÓN La inconforme atacó el referido fallo mediante un escrito en el que reiteró en mayor extensión los argumentos expuestos en la demanda (fls. 43 a 56, ib.). CONSIDERACIONES 1. Para la Sala es claro que la presente solicitud de tutela se soporta en el hecho de que el Juzgado cuestionado le dio curso al procedimiento ordinario seguido en contra de la actora aún cuando la respectiva acción no satisfizo el requisito de procedibilidad a que alude el artículo 38 de la Ley 640 de 2001.

Junto con ello, también se reprocha la conducta del funcionario por haber tenido en cuenta como material de prueba algunos documentos indebidamente aportados al litigio. 2. En ese contexto, es incuestionable que el amparo constitucional solicitado no puede prosperar habida cuenta que entre las fechas en que fueron proferidas las decisiones por las cuales se admitió la referida demanda y se abrió a pruebas el juicio, esto es, las de 20 de febrero de 2007 (fls. 9 y 10, cdno. de la Corte) y 28 de ese mismo mes del año 2011 (fls. 20 y 21, ib.) y el momento de radicación de la presente acción de tutela –abril de 2012–, transcurrió un lapso superior al de seis meses, lo que destaca la ausencia del requisito de la inmediatez, del que ha indicado la Corte: “(…), ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). No puede olvidarse que de conformidad con el requisito aludido, útil para brindar una seguridad inmediata a las garantías superiores, es al ciudadano a quien “le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto”.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Además, también es claro que respecto de las aludidas determinaciones y de la de 20 de marzo de 2012 (fls. 27 a 29, ib.), a través de la cual se rechazó el incidente de nulidad propuesto y visible a folios 23 a 26 ib., la actora dejó de utilizar las herramientas que la ley procesal civil dispone en su favor para censurarlas.

Inclusive, con independencia de la idoneidad de la causal que para este último efecto fue invocada, lo cierto es que cualquiera de las irregularidades alegadas quedó saneada en atención a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cuyo numeral 1° señala esta consecuencia “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”.

En torno a este tema, la Sala ha señalado insistentemente que: “(…) aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”.

(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Por las razones señaladas se ratificará la sentencia objeto de ataque. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 2 Exp. 2012-00429-01