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T 0500122030002012-00420-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2012-00420-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta al fallo de 26 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Martha Alicia López Ángel contra el Juzgado Trece Civil del Circuito y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron citados Bancolombia S. A. y Miguel Ángel González Osorio.

ANTECEDENTES 1. La accionante tras deprecar la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia solicitó que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada “realizar las acciones pertinentes para garantizarlos” (folio 5). Fundamentó las pretensiones en que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, dentro del proceso de divorcio que en contra suya inició Miguel Ángel González Osorio, el 20 de septiembre de 2007 dictó sentencia que disolvió el vínculo matrimonial civil existente entre ellos; tras la inscripción de ésta decisión en “los despachos notariales competentes” se continuó con la liquidación de la sociedad conyugal en donde fueron emplazados los acreedores; en diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 4 de agosto de 2008 su excónyuge objetó el crédito presentado por Bancolombia “aduciendo que no pertenecía a la sociedad conyugal”.

Esta situación condujo a la entidad bancaria a iniciar ejecución mixta en contra de ellos que correspondió al Juez Trece Civil del Circuito de esa ciudad, quien el 11 de diciembre de 2008 libró mandamiento de pago y, además, decretó medidas previas no solo sobre “los bienes que garantizaban el crédito con hipoteca” sino que cobijó otros que estaban en cabeza de cada uno de los deudores.

Aseveró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la capital citada inscribió la cautela ordenada por el Despacho atrás mencionado y levantó “ilegalmente” la que había comunicado el “Juzgado Tercero de Familia” violando de esta manera el artículo 692, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil. Expuso que tal proceder “puede constituir un grave detrimento patrimonial de alguno de los cónyuges trabados en el juicio”, pues uno de ellos podría salir cancelando con sus bienes las obligaciones propias y las del otro, como es el caso suyo porque “todos los bienes que me fueron adjudicados se encuentran afectados al crédito que se cobra en el Juzgado 13 Civil del Circuito, sin ser yo la única deudora y no existiendo solidaridad en algunos rubros que se cobran” (folios 1 a 3). 2.

El Juzgado Civil del Circuito acusado dijo que ninguna razón le asiste a la promotora porque el punto que ahora cuestiona no fue objeto de excepciones en el proceso y “en la eventualidad de haberlas propuesto y siendo despachadas desfavorablemente por este Despacho, gozaba aún de los recursos de ley frente a las decisiones que, hipotéticamente, pudieran haber resuelto negativamente sus solicitudes” (folios 16 y 17).

Bancolombia S. A., demandante citado, dijo que la acción no se dirigió en contra suya (folio 19). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de Medellín pidió negar la protección porque actuó conforme a derecho y no vulneró ninguna prerrogativa durante el trámite administrativo, amén de que la actora en su oportunidad no hizo uso de los recursos de ley frente al “acto administrativo de anotación, mediante el cual se ordenó los registros o inscripciones con base en el oficio 2338” (folio 96).

EL FALLO CENSURADO El Tribunal Superior negó la concesión de la tutela apoyado en que frente a las providencias de 11 de diciembre de 2008 y 20 de febrero de 2009 no se cumplió el requisito de inmediatez ni la accionante les formuló reparo alguno, pese a que cuando acudió al proceso el embargo decretado en el primer proveído ya se había perfeccionado; añadió que respecto de la actuación del “Registrador de Instrumentos Públicos” de levantar la cautela que ordenó el Juzgado Tercero de Familia de Medellín e inscribir la que dispuso el Juez Trece Civil del Circuito de la misma ciudad procedió en derecho, porque lo hizo fundado en el artículo 558, numeral 1º del Estatuto Adjetivo que establece la prelación de esa medida (folios 139 a 150).

LA IMPUGNACIÓN La actora ataca la anterior determinación reiterando los argumentos dados en el escrito inicial; añadió que demoró en acudir a este mecanismo porque con el propósito de solucionar la deuda sostuvo varias reuniones con los apoderados del Banco buscando fórmulas, incluso una de ellas fue la dación en pago de varios inmuebles que no fue aceptada por la entidad acreedora solo hasta marzo del presente año (folio 154 a 158).

CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito contentivo de la tutela observa la Corte que la inconformidad de la accionante se endereza contra la providencia de 11 de diciembre de 2008 que dictó el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín dentro de la ejecución mixta que Bancolombia S. A. promovió contra Martha Alicia López Ángel y Miguel Ángel González Osorio, mediante el cual decretó el embargo y secuestro de los predios con folios de matrícula inmobiliaria “001-750889, 001-750890, 001-750891, 001-750892, 001-363926, 001-363927, 001-363928, 001-363947 y 001-363955”; igualmente se queja de la decisión que adoptó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de esa ciudad, consistente en inscribir el 26 de febrero de 2009 en los folios atrás indicados el oficio del Despacho mencionado en el que se comunicaba el embargo decretado en el juicio en mención y levantar la que había dispuesto el Juez Tercero de Familia de “Medellín” en el proceso de divorcio iniciado por el demandado contra la promotora, pues estima que quebrantó el artículo 692, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, ya que no podía cancelar la de éste Despacho por haber sido registrada primero en el tiempo. 2.

La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación que el promotor enfila respecto de la memorada providencia y la actuación administrativa es del todo tardía, habida cuenta que los susodichos pronunciamientos datan, en su orden, del 11 de diciembre de 2008 (folios 46 y 47) y 26 de febrero de 2009 (folios 111 a 135), y el escrito de tutela fue presentado el 8 de mayo de 2012 (folio 6), circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del propio texto constitucional, al establecer que la “acción de tutela” es una herramienta que produce efectos urgentes, rápidos y eficaces.

Quiere ello significar que la notable demora en acudir al presente mecanismo es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VAL DE RUTÉN RUIZ 7 RMDR Exp. 2012-00420-02