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T 0500122030002012-00416-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). REF: Exp.

T. N° 0500122030002012-00416-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 22 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió la tutela de Anderson Stiven Arenas Cardona contra la Trigésima Brigada de Selva, Batallón de Infantería de Selva General Alfredo Vásquez Cobo, siendo vinculado el Ejercito Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que la accionada lesionó sus garantías a la vida e igualdad al negarse a autorizar el tratamiento para la enfermedad de varicocele que adquirió con ocasión de su servicio como soldado regular del Ejército Nacional. III. Pretende que una vez practicada la operación y cumplido el período de convalecencia, la acusada lo asigne en actividades urbanas “ en intendencia o comando ” (folio 2).

RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS La Dirección de Sanidad del Ejército se opuso al auxilio porque ha garantizado la atención en salud que requiere el petente como miembro activo de la institución castrense y no está demostrada una situación de urgencia que amerite una medida especial de protección; agregó que cuenta con otro medio de defensa, como es, acudir al dispensario de la unidad en que se encuentra y solicitar atención médica (folios 19 a 22).

El Comandante del Batallón de Infantería de Selva Número Treinta, pidió que se niegue la salvaguarda porque remitió al quejoso al Hospital Militar de Medellín para su valoración prioritaria; señaló, además, que acatará las recomendaciones médicas sobre las labores que puede cumplir el inconforme (folios 25 y 26). FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda porque el médico tratante del paciente le dictaminó “varicocele izquierdo grado III ” de “ más o menos 3 meses de evolución ” y lo remitió el 7 de marzo de 2012 para valoración y manejo de su enfermedad, sin que exista constancia de habérsele practicado el tratamiento que requiere; por ello, le ordenó al Ejército Nacional “ que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre el procedimiento denominado ‘valoración y manejo’ requerido por el accionante” (folios 30 a 39).

IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad reiteró lo expuesto en el informe que rindió en el asunto y adujo que el quejoso debe respetar el “ protocolo de asignaciones ” para su atención al no ser prioritaria y acudir al dispensario médico y sus superiores para solicitar el servicio que demanda (folios 50 a 53). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si la convocada ha omitido sus obligaciones al negar o dilatar la atención en salud que requiere el accionante para mejorar su estado de salud. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta se encuentra demostrado lo siguiente: a.-) Que Anderson Stiven Arenas Cardona es soldado regular activo del Ejército Nacional y está adscrito al Batallón de Infantería de Selva Número Treinta con operación en Mitú, Vaupés (folios 25 y 26). b.-) Que el 7 de marzo de 2012, el médico urólogo que trató al petente le diagnosticó “ varicocele grado III ” y lo remitió para “ valoración y manejo ” (folio 3). c.-) Que no obra prueba de que el procedimiento descrito haya sido practicado al paciente. 4.- Se denegará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: La prerrogativa a la salud es considerada actualmente como un derecho fundamental e independiente, por lo tanto, de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida por esta vía excepcional, máxime cuando el actor demuestre su condición de sujeto de especial protección. Esa singular atención, lleva implícita la prerrogativa a una valoración, cuestión que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional al sostener que “ …el derecho al examen diagnóstico está orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión la patología que padece el paciente.

(ii) Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida, según la enfermedad sufrida. Así, la dilación en realizar el diagnóstico y aplicar oportunamente el tratamiento idóneo, lesiona gravemente el derecho a la salud, que se encuentra inescindiblemente unido con la dignidad y la vida humana.

El derecho al diagnóstico se encuentra contenido dentro de los ‘niveles esenciales’, que de manera forzosa ha de garantizar la organización estatal, frente a la preservación de la salud…” (T-395 de 2010 de la Corte Constitucional, citada por esta Corporación el 23 de febrero de 2012 exp. 2011-00404-01). Ahora bien, tratándose de un soldado regular que presta sus servicios a la Nación, debe ser objeto de especial protección, pues, como expuso la Sala en sentencia de 21 de enero de 2008, exp, 2007-01747-01 “…la reiterada jurisprudencia constitucional señala el derecho a la asistencia en salud de quienes han prestado servicios al Estado a través de las Fuerzas Armadas a cargo de la Institución donde lo prestaron (Sentencias T-376 de 1997), puntualizando que ‘los soldados en servicio activo afectados en su salud, están facultados para reclamar de las Fuerzas Militares, la atención médica adecuada, la cual incluye servicios quirúrgicos, hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos ”.

En este escenario, se acreditó que Anderson Stiven Arenas Cardona es soldado regular activo del Ejército Nacional y, por ende, le asiste el derecho de acceder a todos los servicios del subsistema de sanidad militar; además, padece de varicocele grado III, por lo que el médico tratante lo remitió para valoración y manejo de su dolencia, sin que tal procedimiento haya sido practicado la institución acusada.

De tal manera, resulta razonable la determinación del a-quo, en el sentido de ordenar a la convocada efectuar, sin más dilaciones lo ordenado por el especialista a fin de preservar su estado de salud, por ser esa entidad la responsable de atenderlo y evaluarlo, determinando los medios idóneos para el manejo de su dolencia. Adicionalmente, no resulta de recibo lo alegado por la Dirección de Sanidad Militar sobre la inexistencia de una situación de urgencia para justificar la no prestación oportuna del servicio que requiere el promotor y lo insta para que acuda a los centros de salud castrense con tal fin, ya que ello implica hacer aún más gravosa su situación y lesiona sus derechos.

Frente a un caso similar esta Sala expuso “…el derecho a la salud del quejoso debe ser objeto de amparo, como también lo concluyó el Tribunal, toda vez que la afectación aún subsiste y, por ende, la vulneración de sus prerrogativas básicas no ha cesado, máxime cuando los procedimientos médicos pendientes los ordenó el galeno tratante y, desde el punto de vista clínico, no se rebatió en forma alguna la necesidad de dispensarlos ” (sentencia de 10 de junio de 2010, exp, 00033-01, citada el 23 de abril de 2012, exp, 00089-01). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 0500122030002012-00416-01