CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil doce. Ref. Exp. 05001-22-03-000-2012-00402-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el quince de mayo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Arrendamientos Raquel Tobón S. y Cía. contra el Juzgado Once Civil del Circuito Adjunto de Medellín, a la cual fueron vinculados Raúl de Jesús y Libardo de Jesús Piedrahita González,y Manuel Gonzalo Rendón. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante, obrando por conducto de su representante legal, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el respeto del principio de buena fe, que considera vulnerados con la determinación adoptada en segunda instancia al revocar lo decidido por el a quo, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
Pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada y en su lugar, sea confirmado el fallo que acogió el petitum de su demanda. B. Los hechos 1. La accionante instauró una demanda contra Raúl de Jesús y Libardo de Jesús Piedrahita González, y Manuel Gonzalo Rendón, para que se declarara terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 9 de abril de 1999 sobre el inmueble ubicado en la carrera 55 No. 46-24, piso 2º que debía destinarse para el servicio de hotel o residencia. [Folio 2, cuaderno 1] 2.
Como causal de restitución se señaló el incumplimiento del referido convenio en cuanto a la prohibición expresa de ceder el mismo o de subarrendar, en forma total o parcial, sin autorización expresa y escrita de la arrendadora. [Folio 2, cuaderno 1] 3. El conocimiento de ese libelo correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín. [Folio 2, cuaderno 1 expediente] 4.
Notificados los demandados del auto admisorio del libelo incoativo, formularon las excepciones de mérito de “inexistencia de la causal invocada consistente en el sub arriendo del inmueble arrendado”, “temeridad” y “mala fe”. [Folio 2, cuaderno 1] 5. Cumplido el trámite del proceso, el 11 de noviembre de 2011, el Juez Diecisiete Civil Municipal Adjunto de Medellín, dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. [Folio 49 reverso, cuaderno 1] 6.
Inconforme con lo resuelto, la parte demandada apeló dicha providencia. [Folio 5, cuaderno 1] 7. En sentencia de 30 de marzo de 2012, el juez accionado, revocó el fallo recurrido. [Folio 55, cuaderno 1] 8. Por considerar la demandante que el juzgador de segunda instancia no analizó adecuadamente las pruebas recaudadas, las cuales demostraban el subarriendo total del inmueble que invocó como causa para la terminación del contrato de arrendamiento y la consecuente restitución del bien, que luego fue utilizado para la venta de sustancias alucinógenas, presentó esta queja constitucional. [Folio 14, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 4 de mayo de 2012, fue admitida la acción de tutela, y se dispuso correr traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso abreviado, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 60, cuaderno 1] 2. El Juzgado Once Civil del Circuito Adjunto de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto su decisión fue producto de la racional apreciación de los medios probatorios, por lo que no incurrió en vulneración de los derechos de la actora. [Folio 66 reverso, cuaderno 1] 3.
En sentencia de 15 de mayo de 2012, el Tribunal negó la protección reclamada, con fundamento en que la determinación que adoptó el juzgador no fue producto de su capricho, sino del análisis de las pruebas y de la causal invocada por la demandante para obtener la terminación del convenio celebrado con su contraparte, de ahí que no conculcó las garantías invocadas. [Folio 72 reverso, cuaderno 1] 4.
Inconforme con lo resuelto, la accionante impugnó la decisión, insistiendo en los mismos argumentos expresados en la petición de amparo. [Folio 76, cuaderno 1] II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el supuesto que se ha dejado a consideración de la Corte, a partir del examen de la providencia objeto del reclamo constitucional y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el juzgado accionado, con base en los supuestos fácticos que debía analizar y en las pruebas recaudadas, tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, el fallador de la segunda instancia luego de referir a la protección especial que el legislador otorgó al arrendamiento de locales comerciales, al consagrar normas de orden público que no pueden desconocer las partes, y que una de estas permite el subarriendo hasta de la mitad del inmueble, consideró que la causal de violación del contrato de arrendamiento invocada por la demandante no aparecía demostrada en el proceso, porque, según explicó, aún si se aceptara que los arrendatarios subarrendaron, el área a la cual se habría limitado dicha transacción, no integra el local arrendado y si hiciera parte del mismo, como no corresponde a la mitad de dicho bien, por esa causa no se habría desatendido el convenio celebrado por las partes del litigio.
Bajo ese razonamiento concluyó que posiblemente fue cedida la relación de tenencia en razón de la enajenación del establecimiento de comercio que funcionaba en el bien, sin que para ese acto los demandados requirieran de autorización de la arrendadora, de ahí que procedía revocar la sentencia que declaró terminado el contrato. 3. Como puede advertirse, la determinación adoptada en la instancia no se manifiesta irreflexiva, caprichosa, infundada o arbitraria, pues la autoridad judicial expresó claramente la motivación que determinó la improsperidad de la acción. Además, por vía del amparo no se autoriza a las partes desconocer las providencias válidamente proferidas por los juzgadores, con respeto de las garantías procesales, máxime cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, lo que se pretende es hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella que se efectuó sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, que en el caso, no se vislumbra.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios probatorios se advierten en el razonar del accionado, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce el ordenamiento constitucional; ni el instrumento de protección de los derechos fundamentales, se puede emplear como si se tratara de una instancia adicional, a efectos de revisar nuevamente la problemática discutida al interior del litigio. 4.
De lo anterior resulta que no procede otorgar el amparo solicitado, por lo que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. Por secretaría, devuélvase el expediente al juzgador de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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