Micelio
T 0500122030002012-00398-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 951 de 2001Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4-07-2012 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2012-00398-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Carmen Emilia Márquez Agudelo frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al cual fue vinculado ex officio el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda.

ANTECEDENTES 1.- La promotora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el ente acusado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en el año 2003 fue violentamente desplazada de su lugar de origen por cuenta del conflicto armado que aqueja al país, motivo por el cual el 14 de marzo de la presente anualidad envió “ una petición al Ministerio de vivienda para que se [l]e asigne el subsidio familiar de vivienda para comprar vivienda usada ”, solicitud que resultó negada “ mediante respuesta de fecha marzo 31 del cursante año ” en la cual se le precisó que al efecto debe postularse, siendo que a su criterio dicha “ postulación es inoperante por cuanto hay familias desplazadas por la violencia que tienen más de cinco años y hasta la fecha nada se sabe de ello ”; acota, por demás, que es “ madre de familia ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene sin dilación alguna la “ entrega del subsidio de vivienda para comprar casa usada de manera inmediata ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El cuerpo ministerial encartado señaló delanteramente que el estamento encargado para dar satisfacción al reclamo efectuado es Fonvivienda, que “ es una entidad diferente al Ministerio […], pues tiene personería jurídica propia, patrimonio propio [y] total autonomía presupuestal y financiera ”; parejamente, determinó que “ no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, toda vez que dio respuesta [a] las inquietudes formuladas en su oportunidad, lo cual se observa en el [O]ficio 7421-E2-10831 de fecha 31 de marzo de 2012, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio, respuesta que no es dilatoria ”.

Por su lado, el Fondo Nacional de Vivienda, luego de enunciar cuáles son sus funciones, indicó que se opone a la prosperidad del auxilio intentado, resumidamente, “ dada la condición de no postulado que ostenta el hogar de la parte accionante ”, puesto que a fin de que pueda obtener el subsidio que depreca por esta excepcional vía, “ previamente la accionante debe cumplir con los requisitos exigidos por ley ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras citar jurisprudencia relativa al derecho fundamental de petición, negó el amparo rogado exponiendo que “ los subsidios de vivienda a los que tiene derecho la población desplazada, requieren de un proceso previo, que se realiza mediante la inscripción del grupo familiar en alguna de las convocatorias que adelante la entidad competente para ello, además del agotamiento de diferentes requisitos establecidos en la Ley 3ª de 1991, que permiten al mismo, obtener una calificación que a su vez los ubica en una lista de espera para la entrega de ese aporte estatal, en aras de garantizar el derecho a la igualdad de todos los que tienen derecho a tales beneficios ”, siendo que en el caso particular la petente no ha emprendido los trámites que son menester para lo propio, esto de un lado; y, de otro, que conforme se desprende de la documental que obra en el expediente, el derecho de petición otrora formulado fue debidamente atendido, por lo que tampoco se vislumbra su vulneración. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado reiterando, como razones de inconformidad, las precisadas en el libelo genitor.

CONSIDERACIONES 1.- En aras de mitigar la situación de quienes padecen desplazamiento forzado por la violencia a causa de los rigores de las luchas entre grupos armados al margen de la ley, “ se creó el Sistema Nacional Para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, y se dictaron un conjunto de normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, que consagran una serie de derechos y deberes tanto para las entidades públicas que les corresponde de una u otra manera atender las necesidades inmediatas como la ayuda humanitaria, los servicios de salud, educación, subsidio de vivienda, capacitación, estabilización socio económica.

Normas que igualmente regulan las formas como los desplazados pueden hacer efectivos los derechos constituidos en su favor, resaltando el deber de colaborar con todas las autoridades que integran el sistema para que puedan cumplir con los ordenamientos legales al respecto (sentencia de tutela de 4 de septiembre de 2003, Exp N°. 130012213000200300093) ” (Fallo de 25 de septiembre de 2009, Exp.

T. N°. 76001-22-03-000-2009-00261-01). 2.- Observada la solicitud de protección elevada, la Corte encuentra que la demanda de amparo mal podía abrirse paso, según así lo concluyó el Tribunal, como quiera que el otorgamiento del subsidio de vivienda deprecado por la gestora está sujeto a un decurso reglamentado que establece el modo y el orden en que dicha ayuda debe proporcionarse, sin que la activación de esta senda comporte soslayar las pautas que rigen tal derrotero, máxime cuando aquella, según emerge de la contestaciones efectuadas -y aun ello se infiere del libelo tutelar-, todavía no se ha postulado a propósito de optar para ser beneficiaria de la subvención que aquí reclama.

Sobre el particular, esta Corporación tuvo la oportunidad de expresar que “ [l]a solicitante aspira acceder en su condición de desplazada, extensiva a su familia, al subsidio de vivienda que otorga el Estado a través de Fonvivienda y acude directamente a la tutela para que se ordene a esa entidad que se le conceda ese beneficio. “ De acuerdo con la Ley 387 de 1997 y el Decreto Reglamentario No. 2569 de 2000, para acceder a los beneficios establecidos para la población desplazada, las personas interesadas deben acudir a las autoridades administrativas correspondientes, según fueren las pretensiones concretas orientadas a la satisfacción de sus necesidades, y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia. “ En el caso concreto, la accionante no acreditó la condición de desplazada ni que hubiese solicitado a Fonvivienda o alguna Caja de Compensación Familiar la inserción en el programa de otorgamiento de subsidio de vivienda, tampoco que hubiese solicitado el apoyo de la Red de Solidaridad (hoy, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional), para adelantar las gestiones orientadas a obtener una respuesta frente a su pretensión. “ El juez constitucional no es la autoridad que en principio, debe conocer y decidir asuntos que son de competencia de las autoridades gubernamentales, frente a las cuales debe cumplir la solicitante con los requerimientos que la ley exige, dado que el beneficio a que aspira debe estar enmarcado dentro de las previsiones contempladas para quienes se encuentren en la condición de desplazados por la violencia ” (Sentencia de 24 de marzo de 2006, Exp.

T. N°. 47001-22-13-000-2006-00041-01). Asimismo, en posterior ocasión, acotó que “ la acción propuesta es improcedente para que le sea entregado dicho subsidio habida cuenta que ello lo realiza el Fondo Nacional de Vivienda siguiendo los parámetros establecidos en el Decreto 951 de 2001, esto es, ponderando variables como el número de miembros de los hogares desplazados por la violencia, condición de mujer jefe de hogar, tiempo de desplazamiento, vulnerabilidad étnica, componente de la política habitacional y tipo de solución, etc., por lo que inobservar tal regulación como lo pretende el peticionario, generaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otras familias desplazadas por la violencia que también se encuentran en turno para recibir el subsidio citado.

“ Si se accediera a lo pretendido por el accionante, ello implicaría conminar bajo orden de tutela a Fonvivienda para que dé un trato distinto a diversos hogares que se encuentran en la misma situación, con claro desconocimiento del mandato superior contenido en el artículo 13 de la Carta Política. “ En efecto, sobre tal punto esta Corte dijo al resolver un asunto semejante, que ‘el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda referido por la promotora del amparo, están sometidos a un procedimiento previamente reglado que determina la forma y el turno en que tal auxilio debe suministrarse, sin que por esta vía puedan desconocerse las reglas que gobiernan ese trámite.

“ ‘De hecho, tampoco podría ordenarse que se modifiquen los turnos ya establecidos, en la medida en que ello no sólo representaría una intromisión en esa actuación administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino que además afectaría el derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera del desembolso correspondiente de acuerdo con los términos de la Resolución No. 601 de 16 de diciembre de 2008.

Ello, sin contar con que una orden como la que reclama la accionante, implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa al marco decisorio del juez constitucional.’ (Sentencia de 25 de marzo de 2009. Exp. 05001221000000007200901) ” (Fallo de 26 de mayo de 2010, Exp.

T. N°. 68001-22-13-000-2010-00103-01). 3.- Análogamente, no se vislumbra que exista un tratamiento discriminatorio que afecte a la quejosa, en la medida en que en el expediente no obran elementos de juicio que permitan concluir que otras personas, en idénticas condiciones a las suyas, hayan recibido un trato distinto. 4.- En últimas, según así fue expresado en el escrito de tutela, el derecho de petición al efecto elevado ante el Ministerio enjuiciado fue contestado oportunamente, sin que en modo alguno pueda predicarse que la negativa a la solicitud planteada comporte en manera alguna quebranto del mismo. 5.- Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.

T. 2012-00398-01 _1202878250.bin