Micelio
T 0500122030002012-00391-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00391-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Isabel Jaramillo Sosa, quien dice actuar como agente oficiosa de María Nubia Sánchez de Calderón contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculada Patricia Elena Mejía Sánchez.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, igualdad, “ confianza legitima ”, y “ un juicio justo ”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso hipotecario que instauró Patricia Elena Mejía Sánchez en contra de María Nubia Sánchez de Calderón (fl. 1, cdno.1).

En consecuencia, solicita que se ordene proferir “ un nuevo fallo o sentencia que reconsidere los extremos litigiosos, en especial, que se indaguen los hecho (sic) con base en el derecho y las pruebas que permitan determinar legalmente que se constituyó en las referidas sentencias vías de hecho que dan al traste con los elementos que configuran todos los presupuestos de la [c]ompensación y la de [c]ontrato [n]o [c]umplido, a favor de la [e]jecutada de la cual soy su agente oficiosa por encontrarse ella ausente” (fl. 14, cdno.1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. María Nubia Sánchez de Calderón deriva sus sustento de un “ modesto ” salario que recibe de su trabajo en Estados Unidos, y junto con su hijo Juan Fernando Calderón Sánchez le encargaron a Patricia Elena Mejía Sánchez, sobrina y prima respectivamente, la inversión de sus ahorros para la compra de un inmueble; sin embargo, esta última, en vez de realizar el contrato de compraventa en nombre de quienes la facultaron para celebrar dichos actos jurídicos, lo hizo en su nombre, con un poder general que únicamente le otorgó Juan Fernando Calderón (fl. 1, cdno.1). 2.2.

Posteriormente, Patricia Mejía traspasó la propiedad del bien a sus verdaderos dueños, 50% a su primo y el otro 50% a su tía, quien lo recibió a través de su apoderada general Nelly Sánchez, mayor de 81 años, pero “ camuflada e injustamente le insertó al acto de compraventa una hipoteca de primer grado el día 17 de febrero de 2005 ” por valor de $25.000.000 (fl. 2, cdno.1). 2.3.

El referido inmueble se adecuó para el estacionamiento de vehículos y alquiler de locales, y los frutos que se producían, los recibía la señora Patricia Mejía, incluso hasta después del traspaso, es decir, privó a sus familiares de la explotación económica, desde el 17 de febrero de 2005 hasta finales de 2008. 2.4. En el mes de enero del año 2009, las hermanas de María Nubia Sánchez se enteraron que ella había sido demandada ejecutivamente por su sobrina Patricia desde el 2008, proceso que le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, y en el que la ejecutada nombró como apoderada general a María Isabel Jaramillo Sosa, quien a su vez, otorgó poder a un abogado, el que en el referido trámite, propuso como excepciones, la de contrato no cumplido y compensación. 2.5.

El apoderado de María Nubia Sánchez sostuvo, respecto al primero de los referidos medios exceptivos, que desde el 17 de febrero de 2005, la ejecutante no cumplió con la obligación de realizar la entrega real y material del bien, pues siguió recibiendo hasta el 29 de diciembre de 2007, los frutos civiles y los naturales producidos por el parqueadero y el arrendamiento de locales, negocios que estaban a cargo de Jaime Alberto Cataño Jiménez, como arrendatario; por lo que “ fue la ejecutante quien primero se constituyó en mora de cumplir con sus obligaciones, es decir, incumplió su obligación de hacer oportunamente la entrega material del inmueble vendido (…)” (fl. 3, cdno.1). 2.6.

Frente a la excepción de compensación presentada por el profesional del derecho, manifestó que no sólo se incumplió con el deber contractual de entregar, sino también se explotó económicamente el bien, por lo que en virtud del artículo 1714 del Código Civil, Patricia Elena Mejía Sánchez “ se constituyó a su vez en deudora de la señora María Nubia Sánchez de Calderón (…) correspondiente a las mesadas causadas y pagadas a la demandante por el (…) arrendatario (…)” (fl. 4, cdno.1). 2.7.

Se profirió la sentencia de primera instancia el 2 de septiembre de 2010 que decidió absolver a la ejecutada pues el despacho concluyó que no le debía dinero a la demandante, sin embargo sobre dicha decisión “ cayó un alud de desaciertos procesales y sustanciales ”, entre ellos, que después de haber desfijado el edicto y quedado ejecutoriada la sentencia, “ revocan su ejecutoria disque porque la misma no fue publicada en internet y el apoderado de la demandante no tuvo oportunidad de conocerla ”, así como también, porque hacía falta un folio del fallo, por lo que se declaró la nulidad del mismo (fl. 5, cdno.1). 2.8.

Posteriormente, se profirió otra providencia ordenando seguir adelante la ejecución y rematar el 50% del bien de la demandada, la que “ pese a fundarse sobre las mismas pruebas, comienza a restarles valor a éstas (…) porque, a juicio del Juzgado, existen unas dudas o contradicciones en los dichos de los testigos (…) ” (fl. 5, cdno.1), determinación que recurrida en apelación, y confirmada por el ad quem. 2.9 Los citados fallos constituyen una vía de hecho, decisiones frente a las cuales ya se agotaron todos los recursos, y sólo la tutela es el mecanismo judicial “ que queda en mi calidad de [a]gente [o]ficiosa para defender los derechos de la señora María Nubia Sánchez de Calderón ” (fl. 9, cdno.1). 2.10.

Manifiesta que actúa en calidad de agente oficiosa de María Nubia Sánchez de Calderón porque ella tiene su domicilio en la ciudad de Nueva York, y a pesar de que como apoderada general, puede otorgar poder especial para presentar la tutela, no es posible hacerlo pues carece de dinero, y su agenciada no se encuentra en condiciones económicas para venir a Colombia e interponer el amparo constitucional directamente. 3.

Dentro del trámite de la tutela, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín indicó que respetó el debido proceso pues cada una de sus decisiones tiene sustento legal, pues “la hoy tutelante ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a ellas (…) e interponer los recursos de ley ”, por lo que no es verdadera la afirmación de la actora de que no se respetaron las normas de la compensación, y que no se apreciaron las pruebas practicadas en el proceso (fl. 52, cdno.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que no existió “ separación jurídica ” entre lo decidido por los juzgadores accionados y lo demostrado en el debate probatorio, por lo que no se vislumbra ninguna actuación arbitraria o irrazonable (fl. 59, cdno.1). Agregó que la demandada no manifestó ningún argumento con miras a cuestionar la constitución del gravamen hipotecario “sino que se limitó simplemente a hacer sin ningún respaldo probatorio, afirmaciones y enunciaciones abstractas, pudiéndose deducir inclusive, de las excepciones de mérito por ella planteadas, el reconocimiento de la obligación hipotecaria ” /fl. 59, vto., cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN María Isabel Jaramillo Sosa, quien dice ser agente oficiosa de María Nubia Sánchez, impugnó el fallo referido, reiterando los argumentos de su escrito de tutela y señalando que se desconocieron los derechos de su representada, los que merecen “ un estudio mas concienzudo y desde la óptica de la sentencia T-531/10” de la Corte Constitucional; además que la sentencia de tutela de primera instancia “ tácitamente advierte la existencia de unos derechos económicos a favor de la demanda en el proceso ejecutivo, los mismos de los que se viene apropiando ilegal e injustamente la ejecutante ” que el Tribunal desconoce y “ no [t]utela ” (fls. 65 y 76, cdno.1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.

En el presente caso, la actora, quien dice ser agente oficiosa de María Nubia Sánchez de Calderón, solicita proferir una nueva sentencia en el proceso hipotecario en el que es demandada su agenciada, con la finalidad de que se valoren las pruebas, así como los presupuestos de la compensación y de la excepción de contrato no cumplido. De los elementos de convicción obrantes dentro de estas diligencias, se advierte que la accionante carece de legitimación para promover el resguardo deprecado en nombre de quien interpone esta acción de tutela, pues la aludida condición de apoderada general no es suficiente, a más que fue simplemente enunciada, no esta provista de prueba alguna en el expediente.

Con todo, es del caso memorar la línea de la Sala en el sentido de que el poder general “ (…) no lo habilita para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional acusada en el citado proceso ejecutivo mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa y que se acredite el derecho de postulación que se encuentra reservado a los abogados, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia 4 de julio de 2012, exp. 76111-22-13-000-2012-00097-01).

Ahora, el hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior, y la alegada carencia de recursos económicos para trasladarse a Colombia e interponer personalmente la tutela, no legitiman a quien promueve esta acción, “siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)” (Sentencia 14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01).

Aunado a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó que “ si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…)” (Sentencia 11 de febrero de 2011, exp. 17001-22-13-2010-00347-01). 4.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 JVR. – Exp. 05001-22-03-000-2012-00391-01