CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobada en la Sala de 6-06-2012 Ref. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2012-00390-01 Decídese la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el dos de mayo de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Carmona Gallego, frente a los Juzgados Quince Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal, ambos de la misma ciudad y la Cooperativa de Transportadores de Bello –TAX COOPEBELLO-, este última vinculada ex officio durante el trámite impartido.
ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas, al proferir, las sentencias de tutela, dentro de la acción constitucional promovida contra la Cooperativa de Transportadores de Bello –TAX COOPEBELLO-. 2º.- Arguyó, en síntesis, como fundamento de su reclamo, que dentro del marco del referido trámite constitucional, el juez a quo acusado asumió el conocimiento del asunto en cuestión sin ser tener competencia territorial, habida cuenta que las partes se encuentran ubicadas en el municipio de Bello; por consiguiente, a su juicio, es nula la determinación que adoptó en sentencia de 23 de septiembre de 2011.
Posteriormente, el juzgador ad quem también querellado, mediante fallo de 24 de octubre del mismo año, dispuso revocar la de primer grado, “en el sentido de que no se habían cumplido todos los requisitos indicados en los estatutos de la cooperativa”. Así las cosas, solicitó declarar la nulidad de la resolución de primera instancia. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El juez Quince Civil del Circuito de Medellín, manifestó, en breve, que es paradójico que el actor instaure otra acción de tutela, a efectos de controvertir la competencia de los juzgadores, cuando se le amparó los derechos fundamentales deprecados, amén que la inconformidad de la que ahora se queja debió haberla alegado ante el juez de primer grado, no obstante que la competencia la puede asumir cualquier autoridad judicial, por lo que solicitó denegar la solicitud rogada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en la sentencia materia de impugnación, luego de citar precedentes jurisprudenciales sobre la materia, negó por improcedente la protección instada al referir que la acción de tutela no es viable con miras a derribar un fallo del mismo linaje como aquí acontece, no pudiéndose, entonces, examinar el fondo del asunto, dado que el accionante cuenta con la revisión por vía constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario sustentó la disconformidad, frente a la sentencia de primer grado en los mismos argumentos expuestos en su libelo inicial e insistió que, la decisión adoptada por el funcionario accionado comportan una vía de hecho, pues “usurpó funciones”, ya que el competente para conocer de su caso era el juez de Bello (Antioquia).
CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que se erija en una vía sustitutiva o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
También ha insistido en que el mecanismo judicial previsto en el ordenamiento para controlar las decisiones dictadas dentro del trámite de una acción de tutela, es la impugnación ante el superior funcional del juez de tutela que la hubiese proferido ora el de revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el órgano de cierre de la jurisdicción y, por tanto, determinante del fenómeno de la cosa juzgada.
De suerte, que ante un posible error o arbitrariedad en el trámite o en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido, pues lo que correspondía, era en principio exponer la disconformidad ante el funcionario acusado ora ante el superior al momento de impugnar el fallo y, en últimas, la eventual revisión ante la Corte Constitucional (arts. 86, inc. 2º, C. P. y 32 D. 2591/91).
De esta manera, el legislador quiso evitar una cadena interminable de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra actuaciones de trámite dictadas dentro de estas o frente a las sentencias que deciden el amparo constitucional y ser nuevamente revisadas mediante otra acción del mismo linaje, ya que el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante dicho Tribunal Constitucional como órgano de cierre, a efectos de que el fallo cuestionado sea objeto de revisión. 2º.- En el presente caso es palmaria la improcedencia de la protección implorada, toda vez que está encaminada a dejar sin efecto no sólo el auto admisorio de tutela, sino la sentencia de primera instancia que profirió el juez querellado durante el curso de este trámite constitucional, por estar acusadas de constituir vías de hecho, al considerar que el juez constitucional cuestionado no era el competente para avocar el conocimiento y por sustracción de materia para decidirla, circunstancias que releva a la Sala de retomar dicho tema en esta ocasión, por cuanto de un lado no fue debatido dicho tópico ante el funcionario encartado; y, de otro, como antes se dijera, está pendiente la eventual revisión del fallo ante la Corte Constitucional.
Por último, el quejoso tiene aún la posibilidad de solicitar la selección de la susodicha tutela y plantear su desacuerdo en el proceso de revisión cuando arribe el referido expediente a esa corporación con dicho propósito, resultando inconducente, por tanto, el resguardo demandado, por el estado procesal en que se encuentra. 3º.- Motivo adicional para denegar el amparo solicitado por improcedente, es el holgado lapso transcurrido desde cuando el juez ad quo encartado profirió la sentencia recriminada -23 de septiembre de 2011-, mediante la cual negó la solicitud rogada, sin que se demostrara, ni invocara siquiera, justificación de tal demora, lo que solamente vino a ocurrir el 25 de abril de 2012, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el ampro no puede concederse. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “(…) la oportunidad para la presentación de acciones de tutela debe guardar razonable cercanía en el tiempo con el hecho indicado como vulnerador de derechos fundamentales, considerándose como adecuado el plazo de seis (6) meses, para entender que la petición ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 20070018801). 4º.- En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, pero por las razones aquí expuestas Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 8 M.C.B. Exp.
T. 2012-00390-01