CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2012-00388-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela, promovida mediante apoderado judicial, por Sandra Milena Granada Zapata y Diego Alejandro Sepúlveda Zapata contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito adjunto de descongestión, ambos de la misma ciudad, y Seguros Cóndor S.A.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia (de 30 de enero de 2012), dictada en el proceso ejecutivo que incoaron contra Cóndor S.A. Solicitan, entonces, “disponer que se le de trámite a la segunda instancia teniendo en cuenta las pruebas” allegadas al expediente. 2.
Sustentan su petición, en síntesis, así: Por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva con base en el numeral 3° del artículo 1053 del Código de Comercio sobre el mérito ejecutivo de la póliza de seguros. El Juzgado Tercero Civil Municipal dictó sentencia favorable a los demandantes, la que apelada por la demandada fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín. La Juez de segunda instancia profirió un fallo sin fundamento en las pruebas, en tanto consideró que no obraba en la foliatura reclamación presentada por los demandantes, cuando esa prueba “reposa en el expediente desde la misma presentación de la demanda, pues es más que lógico que sin dicha reclamación, se hace imposible impetrar la demanda (… )” (fl. 2, cdno. Tribunal), desconociendo de esa manera elementales principios de derecho.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, adjunto, negó los hechos invocados en la demanda de tutela y argumentó que la sentencia “ se produjo con base en cada una de las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente ”. Puntualizó que si bien en el expediente obra respuesta de la aseguradora que “ da constancia sobre la presentación de una reclamación, también deja ver que la misma no fue presentada con toda la completitud legal, pues relaciona una serie de documentos indispensables para el mero estudio de la reclamación, lo que significa que la misma no pudo ser sujeta a objeción o aceptación ante la carencia de requisitos legales ” (fl. 34, cdno. Tribunal), y si se enunciaron una serie de documentos supuestamente acompañados a la reclamación, ese libelo no cuenta con constancia de recepción por parte de su destinatario, por lo que no puede darse por cierto el contenido del escrito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes frente al Juzgado Adjunto al Segundo Civil del Circuito de Medellín, porque consideró que la sentencia cuestionada además de no efectuar “una racional e integral valoración de la prueba recolectada” pretermitió sustentar la decisión revocatoria en argumentos que eran insoslayables, en cuanto no plasmó motivo alguno que justifique la razón por la cual la sentenciadora entendió que la parte demandada, bajo la excepción denominada ausencia de título ejecutivo cuestionó la integración de los documentos base de recaudo, cuando dicho medio exceptivo en vez de negar la reclamación aducida y sus soportes, se fundamentó “ exclusivamente en la consideración más jurídica que fáctica, según la cual la ley comercial sólo estableció la posibilidad de considerar que presta mérito ejecutivo la póliza en los seguros dotales y en los seguros de vida en general, mas no en los de responsabilidad civil”.
Precisó que tampoco se expuso fundamentación alguna que justificara a los destinatarios las razones por las cuales la juez de segunda instancia abordó en su sentencia el estudio de materias que no fueron objeto de impugnación, como los aducidos defectos del título ejecutivo complejo, los cuales aparte de que no fueron reprochados por la demandada en la réplica, tampoco fueron objeto de censura frente a la sentencia de primera instancia, como podía apreciarse en el escrito de apelación, “que según su redacción reconoce el hecho de la reclamación y su falta de objeción”.
Agregó que también resultaban insuficientes los argumentos aducidos para predicar que los documentos extrañados constituyen una formalidad insustituible, solemne o ab sustanciam actus, que no pueden ser acreditados o al menos complementados por vía de confesión, ni por qué la existencia de reclamación no podía ser un hecho pasible de confesión ficta o presunta, según la normativa pertinente.
En consecuencia, dejó sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 30 de enero de 2012 y la actuación posterior; y ordenó a dicho despacho judicial proceder “a adoptar, en el término de quince (15) días, la decisión que defina el proceso ejecutivo referenciado, con la debida valoración de todas y cada una de las pruebas recaudadas y exponiendo los raciocinios necesarios para soportar jurídicamente la decisión que en su autonomía, estime pertinente adoptar” (fl. 147, cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo Civil del Circuito adjunto de Medellín impugnó el anterior fallo. En síntesis, argumentó que en su sentencia de 30 de enero de 2012 “se determinó revocar la del a quo, bajo el entendido de que los documentos aportados como objeto de recaudo no son suficientes para considerar que la póliza de seguros allegada constituye título ejecutivo, en tanto que no obra la reclamación en los términos que contempla el artículo 1077 del Estatuto Mercantil, teniendo en cuenta que los seguros de [r]responsabilidad [c]ivil nunca pueden constituir título ejecutivo si no se aporta la objeción a la póliza dentro del término oportuno, pues se trata de un título ejecutivo complejo, en tanto los requisitos propios de esta clase de procesos no se reúnen con la póliza exclusivamente” (fl. 54 vto., cdno. Tribunal).
Señaló que se hacía necesario aportar la constancia de recibido de la reclamación no objetada y otro medio probatorio sería inocuo para probar tal circunstancia; y, que “ se tuvo en cuenta que la propia parte demandante adujo en los hechos de la demanda que se presentó la respectiva reclamación el 23 de noviembre de 2007, la cual fue devuelta por la aseguradora para que se arrimaran una serie de documentos pertinentes para el estudio de la reclamación y que ‘en efecto dicha reclamación, una vez aparejados todos los documentos y requisitos exigidos por la compañía de seguros, se volvió a presentar el día 6 de noviembre de 2007’, cosa esta última de la cual no hay constancia alguna en el expediente”.
CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas circunstancias, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín adjunto, revocó la sentencia de primera instancia, porque, en lo medular, consideró que al expediente no se allegó “la reclamación que por escrito supuestamente presentaron los demandantes a la aseguradora” y, por ello, no se podía determinar el presupuesto de hecho previsto en el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, para configurar el título ejecutivo que soportara la ejecución. En lo pertinente, también señaló que no asistía razón al juez a quo cuando apreció que por no haber asistido la parte demandada a absolver el interrogatorio había confesado el hecho relativo a la reclamación “ toda vez que en materia de títulos ejecutivos complejos debe aportarse la totalidad de los documentos que den cuenta de una obligación en los términos del art. 488 del C. de P. Civil, sin que sea susceptible sustituir alguno por la confesión de parte (…), pues en realidad no se trata de un hecho susceptible de confesión, sino de una formalidad de ley”.
Analizada la anterior decisión dentro de los lindes propios de este mecanismo excepcional, ciertamente se advierte, tal como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, una insuficiente valoración probatoria, aspecto inescindiblemente ligado al requisito de la motivación de las providencias judiciales, cuyo desconocimiento incide en el derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, no obstante las claras pautas trazadas en la providencia en cuestión, desde el punto de vista teórico, relativas al mérito ejecutivo de la póliza de seguro y las circunstancias en las cuales esta última se convierte en título ejecutivo para obtener mediante el proceso de ejecución el pago de los perjuicios causados por el siniestro, al abordar el tema concreto se observa una exigua valoración de las pruebas sobre las cuales le correspondía a la juzgadora edificar su decisión, en orden a exponer los fundamentos de la misma.
Es así como, en punto a la reclamación del pago del siniestro desatendió la regla contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El Juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueb a”, y en el caso específico tal labor se muestra ausente en la medida que se limitó a señalar que en el expediente no obraba reclamación a la compañía aseguradora Cóndor S.A., sin hacer crítica alguna al documento por medio del cual los demandantes, por conducto de apoderado, después de dar noticia de la materialización del siniestro, solicitaron “el pago de la indemnización por perjuicios ocasionados (…) en el accidente de tránsito ocurrido el día 3 de abril de 2007 (…) ” (fl. 9, cdno. Corte), por la suma de $8.782.594, ni mucho menos sobre el contenido del escrito de excepciones, donde se afirmó que no era viable a la demandante “ampararse solo en lo establecido en el numeral 3ro del artículo 1054 (sic) para manifestar, que por el solo hecho de haber realizado una reclamación y que ésta no se haya objetado dentro del término establecido, ya por sí la póliza constituye título ejecutivo”.
Tal yerro en la apreciación probatoria, cobra mayor entidad si se tiene en cuenta que, acorde con el artículo 304 del código adjetivo civil, en la sentencia el juez debe exponer, aunque “con brevedad y precisión ”, el examen crítico de las pruebas, y que tanto en la contestación de la demanda de tutela como en la impugnación, la funcionaria querellada se refirió a una reclamación realizada por el abogado de los demandantes ante la aseguradora y la respuesta emitida por esa compañía “con relación a dicha petición” (fl. 33, cdno. Tribunal),a consecuencia de lo cual concluyó que “ [n]o aparece en el expediente prueba de que dicha documentación se haya aportado a la aseguradora para los efectos de que trata la norma en cita”.
No obstante lo anotado, en la providencia que es objeto de la solicitud de amparo constitucional, tampoco se hizo alusión alguna a la comunicación obrante a folio 50 del cuaderno de la Corte, remitida por el apoderado de los reclamantes a la compañía aseguradora y que tiene la constancia de haber sido entregada a su destinatario, en la cual se da cuenta de la presentación del último documento solicitado por la demandada el día 28 de noviembre de 2007, para entender la reclamación como completa, circunstancia que reafirma el defecto fáctico en que incurrió la accionada al desatar el recurso de apelación. En esas condiciones, las circunstancias de haber dejado de apreciar algunas pruebas debidamente allegadas o de no valorarlas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito asignado a cada una de ellas, constituyen, incontestablemente, un error mayúsculo, por cuanto no sólo se desatendió el régimen probatorio imperante, sino que un escrutinio integral y ponderado de tales elementos puede incidir en la decisión final, evidenciándose de esa manera una falta de motivación en el contenido de la sentencia. Sobre el particular, acentúa la Sala que “[l]a valoración probatoria, para citar la más usual, es una actividad que, por su importancia y trascendencia en la decisión de fondo, pertenece al ámbito competencial del juez que dirige e instruye el proceso, en el entendido de que es el funcionario judicial más idóneo para apreciarlas, por la inmediación que tiene con las pruebas y el conocimiento personal que se forma de ellas.
De manera que el resguardo constitucional por este motivo es excepcional, pues, en principio, esta vía no es adecuada para ordenar a los funcionarios judiciales que aprecien las pruebas en un sentido u otro, toda vez que se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces, salvo que dejen de apreciar aquellas que fueron allegadas regular y oportunamente al proceso o su valoración sea contraevidente, pues en estos eventos es posible acudir a ese mecanismo extraordinario para salvaguardar el debido proceso, siempre y cuando la parte afectada no haya dispuesto de otros medios de defensa judicial.
De otra parte, es relevante recordar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción ” (sent. 24 de septiembre de 2000, exp. 08001 22 13 000 2010 00913 01). 3.
En ese contexto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Remitida por el propio juzgado accionado.
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