CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, cinco (5) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 0500122030002012-00375-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 30 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de María Dolly Ramírez Gómez frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado el Juzgado Veintidós Civil Municipal Adjunto de la misma localidad y AIG Colombia Seguros de Vida S.A.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia de 9 de abril de 2012 que revocó, al desatar la apelación, el fallo del a-quo que declaró no probada la excepción de prescripción para, en su lugar, acogerla y dar por terminado el juicio ordinario que interpuso contra AIG Colombia Seguros de Vida S.A. III.- Sustenta la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 4): a.-) Que el 1º de julio de 2003, Javier de Jesús Henao Muñoz adquirió un seguro de vida con AIG Colombia Seguros de Vida S.A. por treinta millones de pesos ($30´000.000), y la designó como única beneficiaria. b.-) Que el 6 de noviembre de 2004 el tomador falleció “ por causa violenta diferente a accidente de tránsito ”. c.-) Que el 5 de abril de 2005, la aseguradora dio respuesta negativa a la reclamación formal que presentó para el pago de la indemnización, lo que motivó que acudiera a la vía judicial el 6 de febrero de 2007. d.-) Que el 7 de octubre de 2011, el Juzgado Veintidós Civil Municipal Adjunto de Bogotá acogió sus súplicas y declaró no probada la excepción de prescripción que interpuso la compañía convocada, computando el plazo prescriptivo desde que se negó el pago del seguro y no a partir de la ocurrencia del siniestro. e.-) Que el 9 de abril de 2012, el superior funcional revocó la anterior providencia y declaró probada la defensa aludida, dando prevalencia a la fecha de la muerte.
IV.- La actora pretende se anule el veredicto de segundo grado y se dicte uno nuevo “ conforme a lo estipulado en la ley” (folios 7 y 8). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado convocado y los intervinientes guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque la sentencia reprochada fue debidamente motivada y se apoyó en las normas sustanciales que rigen la materia, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determina que el plazo prescriptivo se debe computar a partir de la ocurrencia del siniestro como hecho generador de responsabilidad (folios 53 a 57).
IMPUGNACIÓN La gestora reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en que el término aludido se debe contabilizar desde el momento en que se objetó el pago de la póliza (folios 62 a 82). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad accionada vulneró la prerrogativa denunciada al encontrar probada en segunda instancia la excepción de prescripción planteada por la aseguradora en el litigio. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (Sala de casación Civil, sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 14 de febrero de 2005, AIG Colombia Seguros de Vida S.A. objetó por reticencia la reclamación que presentó María Dolly Ramírez Gómez como beneficiaria del seguro de vida que tomó Javier de Jesús Henao Muñoz, con ocasión de su muerte producida el 6 de noviembre de 2004 (folio 31). b.-) Que el 6 de febrero de 2007, la inconforme presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín exigiendo la indemnización derivada del contrato (folio 27). c.-) Que el 3 de octubre del mismo año, la aquí petente presentó solicitud de conciliación ante la Personería de Medellín para el pago de la prima (folios 37 a 39). d.-) Que el 7 de octubre de 2011, tal autoridad declaró no probadas las excepciones que propuso la aseguradora denominadas “ genérica”, “prescripción” y “nulidad relativa del contrato de seguro ” y le ordenó cancelar el valor del seguro (folios 10 a 23). e.-) Que el 9 de abril de 2012, el ad-quem revocó el anterior fallo y acogió la defensa de prescripción, dando por terminado el asunto (folios 24 a 30). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El fallo que se censura dictado por el funcionario de segunda instancia no puede tildarse de manifiestamente arbitrario o caprichoso, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que fue suficientemente motivado y acompasa con las pruebas recaudadas.
Para establecer la existencia de la prescripción, tuvo en cuenta que desde el 6 de noviembre de 2004, fecha en que ocurrió el siniestro y la presentación del libelo el 6 de febrero de 2007 transcurrieron más de dos años, siendo este el plazo prescriptivo consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio para las acciones derivadas del contrato de seguro.
En tal sentido señaló que “la muerte del asegurado Javier de Jesús Henao Muñoz ocurrió el 6 de noviembre de 2004 …cuyo conocimiento de este hecho no está en discusión y que, por lo tanto, es la ocurrencia del riesgo asegurable para los efectos del surgimiento del derecho a reclamar su importe, como también el que tuvo la acá beneficiaria y compañera permanente del occiso…y en línea de principio la demanda que le correspondió conocer al Juzgado de esta primera instancia, fue presentada el 06 de febrero de 2007, por lo que para esa data ineluctablemente habían transcurrido los dos (2) años que tenía la actora para ejercer su derecho de reclamo por la vía judicial, sin que para nada tuviera significancia el tiempo que tardó el trámite de la audiencia de conciliación ante la Personería de Medellín, pues como se aprecia inocultablemente el tiempo de los dos años había transcurrido fatalmente…de ahí que ninguna situación logró interrumpir ora civilmente (inc. 2º del art. 2539 del C.C.) el término de prescripción ordinaria que venía contando para cuando se presentó la demanda …de suerte que la gracia del art. 90 del C. de P.C. no logró derrotar el tiempo que tuvo la actora para formular oportunamente su pretensión indemnizatoria” (folios 29 y 30).
Tal planteamiento lejos de resultar arbitrario tiene sustento plausible en la jurisprudencia de esta Sala que, en sede de casación, expuso “…el rechazo de la reclamación no puede tenerse como el referente inicial para contar el término de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, como sugiere el recurrente, porque según la propia norma la prescripción se inicia ‘desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción’, disposición que indudablemente descarta la búsqueda de una ocasión distinta para despuntar la contabilización del citado término de dos años… nada explicaría el aplazamiento indefinidamente prolongado del término de prescripción, so pretexto de esperar la respuesta de la aseguradora al reclamo hecho, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 1080 y 1077 del Código de Comercio, el interesado puede acreditar judicialmente la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.
Carece entonces de razón el censor cuando argumenta que ha de esperarse hasta la respuesta negativa de la aseguradora, para emprender la acción indemnizatoria, porque el trámite de la reclamación no impide a quien está legitimado, promover las acciones derivadas del contrato de seguro” (sentencia de 12 de febrero de 2007, exp, 1999-00749-01).
En consecuencia, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos por la accionada en el pronunciamiento cuestionado, lo cierto es que a la reseñada conclusión no puede atribuírsele defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, está fundamentada en la las normas que rigen la materia.
De esta manera, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, ya que, como ha dicho ésta Corporación “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
FGG: 0500122030002012-00375-01 10