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T 0500122030002012-00367-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de junio de 2012) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00367-01 Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad Arrendamientos Ayura S.A., en relación con la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por el señor DANIEL ALONSO MEJÍA GUTIÉRREZ contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Envigado y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante solicita la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas dentro del “proceso ejecutivo por cobro de cánones de arrendamiento (…)” seguido a continuación del de restitución de inmueble arrendado adelantado por la sociedad impugnante en su contra y en la de la señora Claudia Elena Mejía. 2.

Para sustentar la demanda constitucional, afirma que dentro del referido trámite de restitución, “a fin de ser escuchados (…) anexó varias consignaciones realizadas al Banco Agrario a nombre de la Agencia Arrendadora” y mes a mes cumplió con el canon de arrendamiento de la misma manera, hasta que el despacho municipal dictó la sentencia con la que dispuso la entrega del inmueble, a lo cual accedió “de manera casi inmediata”.

Advierte que aunque intentó realizar un acuerdo de pago directamente con la arrendadora, ésta le solicitó al juez del asunto que librara mandamiento de pago por los cánones adeudados, orden emitida sin que de la misma se diera publicidad en el sistema de gestión, por lo que no pudo contestar ni cancelar las sumas allí reportadas. No obstante, como lo que pretendía era saldar la obligación, no interpuso recursos ni peticiones orientadas a cuestionar esa actividad, sino que procedió a “presentar el día 11 de mayo de 2011, liquidación del crédito y consignación de los saldos restantes (…)”, escrito que no obtuvo pronunciamiento alguno, toda vez que el día 19 de los mismos se profirió el fallo con el que ordenó seguir adelante la ejecución. Asevera que nuevamente allegó la liquidación, conforme a la orden de apremio y a “los abonos reconocidos por la ejecutante”, sin embargo ésta la objetó con sustento en que no había reconocido “como dineros abonados directamente a arrendamientos Ayura, los depositados a órdenes del despacho, porque éstos no [habían] sido recibidos” por ella.

Tras exponer las razones que adujo en el término de traslado, señala que el juzgado municipal accionado en auto de 4 de noviembre de 2011 aceptó la objeción, determinación que recurrió por vía de apelación y que fue confirmada el 20 de marzo de 2012 por el titular del juzgado del circuito convocado. Agrega que las autoridades acusadas incurrieron en vía de hecho al no tener como pago de la obligación que se le cobra, las consignaciones que realizó durante el proceso de restitución de inmueble arrendado (fls. 1 al 10, cdno.1). 3.

Pide, concretamente, que se anulen las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados el 4 de noviembre de 2011 y el 20 de marzo de 2012, dentro del asunto objeto de la censura (fl. 12, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo tras revisar las providencias censuradas concedió el amparo porque concluyó que las autoridades accionadas vulneraron “el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo ya que las normas que sustentaron las decisiones que (…) se cuestionan, no se ajustan al caso o su interpretación se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al mismo y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática”.

En el segundo punto de la parte resolutiva, decidió anular las determinaciones cuestionadas y, en el tercero, le ordenó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado rehacer “la actuación a partir del auto que aceptó la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandada” (fl. 74, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Mediante apoderada judicial, la sociedad Arrendamientos Ayura S.A., impugnó el fallo que viene de memorarse y pidió su revocatoria con sustento, en síntesis, en que compartía los argumentos de las autoridades accionadas, toda vez que, por una parte, de acuerdo con el artículo 1634 del Código Civil, “es claro que el pago es válido cuando se realiza directamente al acreedor”, lo que aquí no ocurrió y, por el otro, que las consignaciones se hicieron de manera parcial, por lo que no era dable que conforme al artículo 424 del Código de Procedimiento Civil se “ordenara el retiro de dichos dineros en el proceso de restitución” (fls. 80 al 82, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Conviene tener presente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Para resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, es preciso indicar que conforme se extrae de las copias aportadas, la parte demandante dentro de la ejecución que se censura, a continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió en contra del señor Diego Alonso Mejía Gutiérrez y otra y en el cual prosperó su pretensión, solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas causadas mensualmente del 30 de mayo de 2009 al 23 de diciembre de 2010, más los intereses causados hasta su efectiva cancelación, escrito en el que además aceptó los abonos realizados directamente por el actor y los que se consignaron a órdenes del juzgado municipal convocado, dineros que relacionó “para que se tuvieran en cuenta en la liquidación del crédito” (fls. 16 al 18, cdno. 1).

La orden de pago fue dictada el 16 de marzo de 2011 conforme a lo solicitado y en ella se expresó que “[a]l momento de la liquidación se tendr[ían] en cuenta los abonos reportados por el demandado”, proveído notificado a los demandados en estado de 22 de marzo de 2011 (fl. 22). Emitida la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el actor constitucional presentó la liquidación del crédito en la que discriminó los abonos realizados tanto a la sociedad arrendataria como a la cuenta de depósitos judiciales.

Puesta en conocimiento de la ejecutante, la liquidación fue objetada con sustento, en síntesis, en que no se reconocían los abonos consignados a órdenes del juzgado municipal convocado, como quiera que esos dineros no habían “sido recibidos por ARRENDAMIENTOS AYURA S.A.” (fls. 30 y 31). En auto de 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado resolvió aceptar la objeción presentada por la ejecutante con fundamento en que era indiscutible que los abonos relacionados en la liquidación del crédito presentada por el ejecutado no habían “sido entregados a la parte demandante y por ende mal haría en imputarlos al capital toda vez que han sido dineros consignados a órdenes del juzgado”.

Pese a lo anotado, advirtió que ello no obstaba “para que esos dineros [fueran] tenidos en cuenta como abonos al momento de liquidar el crédito” (fl. 37). El accionante recurrió en apelación la anterior decisión apoyado, en resumen, en que debía atenderse a la afirmación de la ejecutante inserta en su demanda, relativa a que reportaba los abonos realizados por el arrendador a órdenes del juzgado, para que se tuviesen en cuenta al momento de la liquidación del crédito; agregó que la misma observación se hizo en el mandamiento de pago, el cual direcciona el procedimiento; y finalmente anotó que “no se le puede imputar (…) a la parte demandada el hecho [de] que la demandante no haya querido reclamar unos dineros que han sido puestos a su disposición para que los reclame cuando a bien tenga como lo autoriza el Artículo 424 parágrafo 2 Numeral 5 del Código de Procedimiento Civil”, cuestión que además le afecta porque respecto de tales valores se pretende cobrar intereses (fls. 40 al 43).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, mediante auto de 20 de marzo de 2012, resolvió confirmar la determinación del a quo, porque de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1634 del Código Civil, que a la letra indica que “para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (…), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”, los abonos consignados al juzgado municipal accionado, por cuenta del proceso de restitución de inmueble arrendado surtido entre las partes, “no podían ser [tenidos] como pagos”, toda vez que no se hicieron “directamente al ejecutante –acreedor”.

Sostuvo, además, que el caso puesto bajo su conocimiento no constituía una excepción a la norma transcrita y advirtió que el proceso ya no era “de restitución de inmueble, en el cual a medida que se van causando los cánones de arrendamiento, su valor debe ser consignado por el arrendatario en el Juzgado y, de inmediato, entregado al demandante, sino un proceso ejecutivo”, con lo cual, según afirmó, quedaba “claro que para que los abonos realizados tengan la calidad de ‘pagos’, debieron haberse hecho directamente al acreedor, pues mientras él no reciba dichos abonos, no serán pagos” (fls. 44 al 46). 3.

Expuesto el escenario anterior, se evidencia que el amparo solicitado debe ser concedido, tal y como lo determinó el a quo, puesto que aunque las autoridades jurisdiccionales hayan aludido a los argumentos del peticionario, es claro que, puntualmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado no resolvió en forma concreta y suficiente las cuestiones expresadas por el aquí accionante, las cuales se concretaban a que dentro de la liquidación del crédito debían tenerse en cuenta los abonos consignados a órdenes del juzgado municipal accionado durante el período de tiempo en que se surtió el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado contra el actor.

Del examen de la providencia emitida por el citado funcionario judicial, se evidencia que éste no tuvo presente que la ejecución puesta en su conocimiento se derivaba del referido trámite de restitución de inmueble y, por lo mismo, no analizó los argumentos del recurrente dirigidos a cuestionar la omisión de la parte ejecutante, consistente en no haber retirado los dineros consignados en dicho asunto, cuando estaba facultada para ello de acuerdo a lo previsto en el numeral 5º el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil; además, tampoco se tuvieron en consideración las afirmaciones contenidas tanto en el escrito con el que se solicitó librar el mandamiento de pago como en la orden misma, las cuales advertían que al momento de la liquidación del crédito se tendrían en cuenta lo abonos mencionados.

De manera que es evidente que el titular del juzgado de circuito accionado no sustentó en forma coherente y suficiente la decisión que adoptó, razón por la que esta Sala considera que su argumentación es insatisfactoria, y que, por tanto, el amparo debía ser concedido, como, en efecto, lo determinó el a quo. En asuntos similares al presente, esta Sala ha considerado que “ sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.

Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia ’” (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00, reiterada en sentencia de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-445-01). 4.

Por lo expuesto, se confirmará el amparo otorgado, no obstante se modificarán los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado para, en su lugar, ordenarle al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto de 20 de marzo de 2012 y resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por el accionante contra el auto de 4 de noviembre de 2011, dictado dentro del proceso censurado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el primer numeral de la sentencia impugnada que concedió el amparo solicitado. Segundo: MODIFICAR los numerales segundo y tercero del fallo recurrido. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efecto el auto de 20 de marzo de 2012 y resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por el accionante contra el auto de 4 de noviembre de 2011 dictado dentro del proceso censurado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 11 A. S. R. Exp. 2012-00367-01