CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 23-05-2012 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2012-00366-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por María Lucelly Parra Marín y William de Jesús Gil Molina frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito Adjunto y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la “ vivienda digna ”, presuntamente vulnerados por los Despachos encartados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que la Titulizadora Colombiana S.A. instauró en su contra. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Juzgador Adjunto encartado, como ad quem, mediante sentencia de 9 de diciembre del año anterior, confirmó la providencia estimatoria de primer grado de 20 de mayo de 2010 que, tras desechar las excepciones de mérito planteadas, dispuso la almoneda del bien sujeto a gravamen real, decisiones que incurrieron en las irregularidades, por un lado, de apreciar y acoger los fundamentos de la tercera experticia rendida, misma que fue “ obtenid[a] contra expresa disposición legal ” por cuanto que la ley sólo permite como máximo la rendición de un par de ellas cuando la primera es objetada; y, por otro, de no tener en cuenta “ que la entidad acreedora modificó unilateralmente, sin [su] consentimiento expreso […], las condiciones iniciales en que se acord[ó] el contrato de mutuo ”, fundamentalmente, en cuanto al “ plazo para el pago de la obligación hipotecaria ”. 3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto los fallos de marras.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez del circuito querellado pidió denegar la presente acción toda vez que, en compendio, no vulneró los derechos de los quejosos, ya que su resolución se basó en la valoración del material probatorio compilado regular y oportunamente, amén de que el “ argumento referente al surtimiento irregular de la prueba pericial, no fue esgrimido […] en el marco del proceso ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, no otorgó el amparo rogado puesto que las sentencias objeto de recriminación no incurrieron en capricho o desafuero que les acarree reproche desde la óptica constitucional, ya que “ se extrae que las autoridades judiciales valoraron razonadamente las pruebas aportadas por las partes, sin que se advierta desdén frente a los medios de convicción ”.
Parejamente, apuntó que “ al margen de la discusión atinente a la valoración de un número de perita[ciones] superiores a lo dispuesto por la ley, es preciso señalar que analizado el contenido de las sustentación presentada por los demandantes con ocasión del recurso de apelación […], se corrobora que esta situación no fue expuesta por ellos ante quien conoció de la alzada ”, por lo cual no puede “ trasladar[se] a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en oportunidad e instancia legal ”.
LA IMPUGNACIÓN El abogado de los gestores confutó el fallo de primer grado reiterando, como sustento de disconformidad, la argumentación expuesta en el escrito génesis de la presente acción de amparo. Por demás, hizo hincapié en que el decreto del tercer peritaje, “ que fue el que […] sirvió de fundamento para dictar sentencia ”, quebrantó el artículo 29 de la Constitución por cuanto que “ es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso ”.
CONSIDERACIONES 1.- Examinados los fundamentos de la queja tutelar, observa la Sala que los juzgadores acusados expusieron, en las sentencias censuradas, un conjunto de reflexiones que no lucen absurdas o arbitrarias, de modo que es innecesaria la intervención del Juez constitucional. En efecto, el funcionario judicial de segundo grado, luego, por una parte, de precisar que cuando se trata de apelantes únicos la competencia funcional ha de ceñirse a los parámetros demarcados por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil a causa de no soslayar el postulado de la no reformatio in pejus y, por otra, de citar derecho pretoriano extensamente, sostuvo que contrario sensu a lo argüido por los promotores, la pretensa acreencia, contenida en el Pagaré 21503, “ correspondía inicialmente a un crédito pactado en Upac y convertido luego a Uvr, y no como lo sostiene el [extremo] apelante de que se trataba de una obligación ejecutada en pesos[,] circunstancia que de acuerdo con la fundamentación normativa y jurisprudencial ampliamente esbozada en el texto del fallo, avala la actuación adelantada por la entidad demandante ”; a tal fin acotó que acaecida la extinción de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, todas las obligaciones así ajustadas se transformaron, por imperio legal, a la unidad de cuenta denominada Unidad de Valor Real, conversión que no impuso que el deudor debiera suscribir un nuevo título, por cuanto que el presentado para sustentar el recaudo no dejó de existir y encierra una obligación conforme al artículo 488 ejusdem.
Luego de ello, determinó que la anunciada transmutación acarreó la aplicación de un alivio “ que en el caso particular, como aparece documentado en el plenario, se aplicó por la entidad acreedora al crédito causa de la presente ejecución, tal y como lo dispone [la Ley 546 de 1999], sin que se demostrara su inexacto cálculo o su errónea aplicación ”, resultando que “ el Juez [a quo], no sólo realizó un análisis serio y comprometido de los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la materia, sino que además tales parangones fueron oportunamente contrastados con el caso concreto, concluyendo después de ello, que las excepciones de los demandados no tenían asidero fáctico ni jurídico ”; por demás, sostuvo que la aserción de que el crédito se convino en pesos “ no recibió ningún respaldo probatorio dentro del proceso y por tal motivo considera el Despacho que no le asiste la razón a [los] ahora apelante[s], cuando afirma[n] que en el expediente hay prueba de que el crédito se ejecutó en pesos ”.
A esas cotas, elucidó que la prueba pericial “ fue instruida de una manera idónea por la autoridad judicial, quien incluso ordenó la práctica no sólo de uno sino de varios peritajes, [que] fueron analizados y contrastados a cabalidad y sirvieron de cimiento o sustento, como corresponde en derecho, a la adopción de la decisión final ”. En fin, afirmó que la ejecución se formuló haciéndose uso de la cláusula aceleratoria acordada en el título valor que recoge el mutuo contratado, de acuerdo al artículo 69 de la Ley 45 de 1990. 2.- Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no se revelan manifiestamente antojadizas, pues la decisión confirmatoria adoptada, independientemente de que la Corte la prohíje, porque no es el espacio para hacerlo, está basada en una interpretación razonable de la normativa en que se apoyó y en el estudio del acerbo probatorio recaudado, por lo cual “ [e]s tangible, subsecuentemente, que los fallos en comento se fundan en una apreciación de las pruebas que, si bien puede no ser compartida, no admite censura desde el punto de vista constitucional y, por tanto, excluye la vía de hecho que le enrostra el accionante ” (Sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 05001-22-03-000-2007-00080-02), sin que se pueda olvidar, por demás, que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 3.- Al margen de lo anterior, y en vista de que el decreto de la tercera experticia, proceder señalado por los peticionarios como quebrantador del debido proceso, obedeció, según las acreditaciones recaudadas en esta instancia, al ejercicio de las prerrogativas oficiosas que en materia probatoria proveen los artículos 179 y 180 de la ley de ritos civiles, aprovecha la Sala para reiterar que tal facultad es un poder del juez caracterizado, en algunos aspectos, por un razonable grado de discrecionalidad, pues en otras hipótesis claramente definidas en el estatuto procedimental se trueca en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose entonces como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer en aras de impartir justicia, sin que pueda tildarse su acuciosidad, por ende, como contraventora de la legalidad.
Por supuesto, al efecto se ha puntualizado que “ […] la Corte siempre ha abanderado la idea de que las providencias judiciales, y especialmente la ponderación probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como también la consideración según la cual, en principio, debe dejarse a la autonomía de los sentenciadores de instancia la decisión de decretar o no pruebas de oficio, de acuerdo con el análisis las circunstancias propias de cada caso.
“ Y al paso que es menester reafirmar ese axioma, también es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada.
“En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial… ” (Sentencia de 8 de mayo de 2006, Exp.
T. No. 00089-01). 4.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.
T. 2012-00366-01 _1202878250.bin