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T 0500122030002012-00363-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de junio de 2012) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00363-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012 por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Mario Leandro Marín Marín, y al curador ad litem de las personas indeterminadas, doctor Jhon Jairo Ospina Vargas.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano NELSÓN DARÍO RESTREPO RESTREPO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. De la situación fáctica descrita en la demanda de tutela, y de las pruebas que reposan en el expediente, se desprende que el accionante actúa en calidad de apoderado judicial del señor Mario Leandro Marín Marín, dentro del proceso abreviado de pertenencia que éste promovió contra las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien objeto de usucapión. En providencia de 17 de febrero de 2012, y encontrándose el asunto para dictar sentencia, el Juzgado acusado decretó pruebas de oficio, determinación que, en criterio del accionante, constituye una clara dilación del trámite, toda vez que dichas probanzas ya obran en el proceso. 3.

El demandante constitucional reclamó, en concreto, que “se desestime la práctica de las pruebas de oficio”. EL FALLO IMPUGNADO Para negar la tutela solicitada argumentó el Tribunal que el decreto oficioso de pruebas por parte de la autoridad judicial acusada se encuentra sustentado en argumentos razonables. Destacó que en el interior del proceso de pertenencia el accionante “no ha tenido ningún obstáculo, para el ejercicio del poder que le fuera conferido, [del cual] pudiera predicarse las vulneraciones que aquí endilga[n] a la Juez adjunta, por lo que habrá de denegarse el amparo en su propio nombre, dado que respecto de los derechos del señor MARIO LEANDRO MARÍN MARÍN carecía de legitimación para invocar protección”.

LA IMPUGNACIÓN El proponente de la súplica constitucional insiste en la vulneración de sus derechos, porque considera que la Juez adjunta “pidió la prueba sin justa razón”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Efectuado por la Sala el estudio correspondiente, se concluye que el amparo constitucional solicitado por el abogado NELSON DARÍO RESTREPO RESTREPO no puede prosperar, toda vez que, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, tal interesado no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto de la actuación surtida ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito Adjunto de Medellín en el trámite judicial arriba reseñado, por cuanto el indicado proceso judicial, lo instauró, como se advirtió, el señor MARIO LEANDRO MARÍN MARÍN contra las PERSONAS INDETERMINADAS que se crean con derechos sobre el bien objeto de usucapión, sin que el promotor de la presente tutela tenga, por ende, la calidad de parte en la mencionada controversia.

Se ha señalado reiteradamente que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de actuaciones o decisiones judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como partes o terceros reconocidos.

Así las cosas, en virtud de lo previsto por el artículo 10° del Decreto 2591 antes citado, es imperativo destacar la falta de legitimidad e interés del profesional del derecho que presentó la acción de tutela objeto de estudio, para impetrar, a nombre propio, el memorado amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite el citado accionante no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos en el señalado precepto, al punto que, cumple subrayar, el indicado interesado de manera enfática manifestó obrar a nombre propio (fls. 14 y ss, cdno. 1). 3.

Como corolario de lo anterior y por las razones antes anotadas, se impone confirmar el fallo del Tribunal que denegó la solicitud de protección constitucional, pues, en rigor, el inconforme está cuestionando lo acaecido en el interior de un trámite judicial en el que no acreditó tener reconocido ningún interés de carácter sustancial. Si bien es cierto que en esas puntuales diligencias el aquí accionante obró como apoderado del demandante, esa sola circunstancia no lo habilita para cuestionar en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la C.P., a nombre propio, las decisiones que en el respecto trámite judicial se adopten, “ porque de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha reiterado en varios fallos, los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación ” (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 05001220300020000965 y 110012203000200010813).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto del 19 de febrero de 2003, exp. 00072-01. 10 7 ASR Exp. 2012-00363-01