República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 23-05-2012 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2012-00358-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela promovida por Luz Mery Montoya Rueda, frente a los Juzgados 4º Civil del Circuito y 3º Civil Municipal, ambos de la misma ciudad y contra Nubia Ruth Garcés Cano.
ANTECEDENTES 1º.- La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales y la demandante encartadas, dentro del juicio ejecutivo promovido por esta última en su contra. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del marco del referido litigio se defendió aduciendo: “1) inexistencia de la obligación, 2) cobro de lo no debido, 3) pago total de la obligación, 4) temeridad y mala fe y 5) contra el presunto titulo”; argumentando, en resumen que, suscribió una letra de cambio en blanco para garantizar un préstamo que, Jairo León Garcés Cano le hizo en su calidad de excompañero, quien al poco tiempo falleció, razón por la cual, acusa a la ejecutante de no ser tenedora de buena fe, pues, a su juicio, “..l[o] sustrajo de su residencia…llenándolo sin cumplir con lo acordado y por supuesto sin las autorizaciones dadas para ello, afectando la circulación del [mismo]”, defensas estas que fueron desatadas en sentencia de 15 de noviembre de 2010, mediante la cual la jueza accionada las declaró improbadas y, subsecuentemente, dispuso seguir adelante la ejecución. 3º.- Que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, fallo que confirmó el juzgado ad quem, también acusado, el 16 de diciembre de la anualidad pasada, contra toda evidencia, habida cuenta que, con los medios probatorios recaudados acreditó que, la firma puesta en el documento cartular base del cobro no corresponde al primer beneficiario; por consiguiente, los funcionarios de instancia incurrieron en vía de hecho, ya que no valoraron las probanzas en forma “individual y en su conjunto como lo exige las reglas de la sana critica”. 4º.- Solicitó, conforme a lo señalado, que se anulen los fallos de instancia. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1º.- El juzgado de segundo grado, en su defensa, acotó, que la letra de cambio como título valor puede transferirse de acuerdo con la ley de circulación y llenado por el último tenedor.
Así las cosas, de las probanzas obrantes al expediente se advirtió que no debían prosperar las defensas exceptivas, así como confirmar la sentencia de primera instancia. 2º.- A su turno, el juez cognoscente, se opuso a la prosperidad de la solicitud deprecada, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de detallar el decurso procesal adelantado en el litigio objeto de queja, y tras hacer referencia a los presupuestos generales de procedibilidad que detenta la presente acción, negó el amparo rogado, habida cuenta que, al contrario de lo manifestado por la peticionaria, “los funcionarios de instancia se ocuparon de escrutar detalladamente la prueba testimonial incorporada al proceso, de suerte que no resulta acertado el calificativo de vía de hecho con el que se enrostra la actuación jurisdiccional, pues como emerge de manera cristalina de las providencias objeto de censura, las decisiones judiciales tuvieron como soporte probatorio cada uno de los medios de convicción allegados regular y oportunamente por ambas partes, sin que su estudio preliminar de valoración se le haya restado importancia a alguno de ellos”, amén que no logró acreditar “…cuáles fueron las instrucciones dadas al tenedor del título para su llenado, ni mucho menos los términos y condiciones de celebración del negocio subyacente…”, carga procesal que le competía asumir a la excepcionante, pero que no cumplió. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primer grado sin expresar argumento adicional alguno hasta el momento.
CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política).
Lo anterior viene al caso en estudio, porque la actora pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 2º.- En efecto, el análisis de las pruebas y la interpretación de la ley que el juzgado efectuó, no lucen absurdas o arbitrarias.
En su sentencia, la juzgadora de segundo grado, con quien se agotó para el caso la jurisdicción, tras citar las normas que gobiernan la materia y valorar el acervo probatorio recaudado, concluyó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el onus probadi le corresponde a quien persiga los efectos jurídicos de una norma, de manera que le incumbe demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales se apoya, en este caso a la excepcionante le concernía acreditar los hechos base de la defensa; empero, no lo hizo, ya que “..los testimonios recepcionados para tal fin…de los señores MARGARITA MONTOYA RUEDA y FANNY DE JESÚS MUNERA, sólo confirma la existencia de la letra de cambio y la obligación de ella contenida, sin que ninguno de los argumentos desvirtué la presunción de la legalidad o autenticidad en la literalidad de la letra de cambio objeto del cobro”, es decir, no probó que “la demandante …sustrajo y lleno de manera ilegal el título valor…”, máxime que no sólo le competía demostrar que la acreedora llenó el título desconociendo las instrucciones dadas por la obligada, sino también “las instrucciones concretas para el llenado de los espacios en blanco por la demandada”, aspectos estos que, a su juicio estuvieron huérfanos de pruebas.
Reiterase, correspondía, entonces a la ejecutada de acuerdo con las reglas relativas a la carga de la prueba demostrar la situación fáctica en que apoyó su defensa, sin que pueda afirmarse que del interrogatorio absuelto por la ejecutante entrañe una confesión que permita demostrar lo afirmado por el accionante en su escrito de tutela. Dichas elucidaciones, como lo advirtió el juzgador constitucional de primer grado, no pueden tildarse de caprichosas o antojadizas para que ameriten la intervención del juez de tutela, amén que del resto del material probatorio recaudado (prueba testimonial), no se evidenció que los espacios sin diligenciar en el título se completaron trasgrediendo las órdenes de la obligada.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse de abiertamente arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que el juez ordinario le corresponden.
Por supuesto que al fallador Constitucional le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, como tampoco aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. Resulta palmario que lo que pretende el accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.
Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 3º.- En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. Exp.
T. 2012-00358-01 _1202878250.bin