Micelio
T 0500122030002012-00356-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00356-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de abril de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, por Simón Arias Saldarriaga contra el Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Cuarta Zona de Reclutamiento-.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales que considera “ amenazados y/o vulnerados por la [omisión] en la que incurre ” la autoridad accionada (fl.1, cdno. 1). En consecuencia, solicita que “ se expida la [liquidación de la libreta militar], teniendo en cuenta que tengo un Nivel de Sisben inferior al 62% y que toda la documentación exigida ya reposa en el [a]rchivo de la entidad demandada desde enero de 2.011 ” (fl. 2, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Presentó la documentación requerida ante la autoridad convocada desde el año 2011 para la liquidación de su libreta militar definitiva. 2.2. Formuló dos derechos de petición ante el Jefe de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército con la finalidad de que se realizara la referida liquidación, solicitudes que fueron contestadas el 20 de diciembre de 2011 y 12 de marzo de 2012 y en las que le manifestaron los requisitos necesarios para la obtención de la misma. 2.3.

Los documentos exigidos, como los catastros de Medellín, de Antioquía y el Nacional de los padres, no son necesarias para las personas que hacen parte del Sisben inferior al 62%, como es su caso, pues a pesar de haber estudiado en un colegio perteneciente a la categoría uno, estuvo becado en dicha institución. 2.4. Requiere con urgencia su libreta militar para poder trabajar, ya que la situación de su hogar es angustiante y necesita de su colaboración. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que carecía de elementos probatorios que le permitieran concluir que el peticionario presentó ante la entidad accionada la documentación para la liquidación de su libreta militar, además que “ se trata de un hecho negado por las autoridades militares, en las comunicaciones que se remitieron al actor en respuesta a su solicitud escrita ” (fl. 23 vto., cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que sólo tuvo conocimiento del fallo de primer grado hasta el 8 de mayo de 2012, y que a su residencia nunca le llegó la notificación del mismo. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a este mecanismo excepcional porque considera que la negativa de liquidar su libreta militar, vulnera sus derechos fundamentales, ya que pertenece al sisben inferior al 62% y presentó ante la autoridad accionada desde el 2011 la documentación requerida. De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el accionante interpuso un derecho de petición el 8 de noviembre de 2011 ante el Jefe de la Zona Cuarta de Reclutamiento de la Cuarta Brigada del Ejercito Nacional con miras a que fuera excluido de aportar las certificaciones de catastro municipal, departamental y del Agustín Codazzi para la liquidación de su libreta militar de acuerdo con los ingresos económicos de sus padres, estrato económico y condición de estudiante becado, solicitud que fue contestada indicándole los requisitos que debía reunir para acceder a sus pretensiones, pues aparecía “ clasificado sin recibo” (fl. 41, cdno. 1).

A su vez formuló otra petición el 2 de febrero de 2012 ante la misma autoridad con la finalidad de que le liquidaran su libreta militar definitiva, toda vez que ya había presentado la documentación deprecada, y el 12 de marzo siguiente, le respondió dicha entidad que después de verificar su sistema de información encontraron que el señor Arias Saldarriaga aparecía “ clasificado sin recibo ” y que por pertenecer a un colegio de categoría 1, tenía que aportar toda la documentación solicitada (fl. 4, cdno. 1).

Sin embargo, se advierte que al solicitante se le expidió la libreta militar el 9 de julio de 2012, con un valor de $85.000, suma que fue pagada el 22 de mayo anterior (fl 2, cdno. Corte). Así las cosas, en el presente asunto la vulneración alegada encaminada a la liquidación del valor de la libreta militar, se configura en un hecho superado, y por consiguiente el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues la libreta militar ya fue liquidada, pagada y expedida.

Desde antes la Sala ha dicho que “ si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01, reiterada el 2 de febrero de 2012, exp. 11001-22-10-000-2011-00541-01). 5.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 JVR. – Exp. 05001-22-03-000-2012-00356-01