Micelio
T 0500122030002012-00352-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00352-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de abril de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Silvia Cárdenas Duque, contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado Jaime Cárdenas Duque.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso abreviado de restitución de la posesión por despojo interpuesto por Jaime Cárdenas Duque en su contra. En consecuencia, solicita que se ordene “al [juez de primera instancia dejar sin efectos la sentencia proferida contra la suscrita], por no haber analizado debidamente el material probatorio y al [juez de segunda instancia], en caso de que no prospere la impetrada contra a-quo, se [ordene dejar sin efecto el auto por medio del cual se admite el recurso en el efecto devolutivo] ” (fls. 2 y 3, cdno.1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Que el Juzgado Cuarto Civil Municipal Adjunto de Medellín en el proceso abreviado instaurado por Jaime Cárdenas Duque profirió sentencia en su contra, determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo y que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad. 2.2.

Que el mencionado despacho emitió el 7 de marzo del año en curso, un proveído en el que admitió la apelación en el efecto devolutivo ordenando “ que se compulsaran copias para remitirlas al Juzgado de primera instancia ”. Agregó que en varias oportunidades se le “ negó información sobre el recurso presentado ” (fl. 1, cdno.1). 2.3. Que consultó en distintas ocasiones en el “ sistema siglo 21 ” la información de su proceso judicial, pero “ arrojaba el (…) mensaje: ‘error al buscar proceso en principal’ ”, por lo que cuando pudo acceder al sistema, únicamente le informó que se había admitido el recurso “ sin decir el efecto ”, lo que se “ presta para hacer incurrir al ciudadano que desconoce el procedimiento civil, por no ser abogado y el que me asiste sin costo alguno, reside en la ciudad de Cúcuta, ya que soy una persona de escasos recursos económicos ” (fls. 1 y 2, cdno.1). 2.4.

Que el proceso era declarativo por lo que la apelación concedida debía mantenerse en el efecto suspensivo, además que al valorar las pruebas, el juez de primera instancia “ incurrió en error al sopesarlas ” y no tuvo en cuenta el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, emitiendo un “ fallo de manera arbitraria ”. Sostuvo que la “ fijación del [estado], lo hicieron a las 14.57 y lo desfijaron a las 2 p.m.” (fl. 2, cdno.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que el proceso no es “ uno de índole meramente declarativo ” sino declarativo de condena porque se pretendía no sólo la declaración de la perturbación de la posesión sino la restitución del inmueble objeto del litigio, además que la actora no cumplió con los requisitos para que se le diera trámite al recurso “[m]áxime cuando conforme a la impresión incorporada a folio 13 se constató que se dio comunicación de haber sido admitido el recurso en el efecto devolutivo ” y que debía suministrar las copias.

Agregó que los vicios en la valoración probatoria alegados por la accionante no cumplen con el requisito de subsidiariedad “ por omisiones imputables a la parte ” (fls. 17 vto. y 18, cdno.1). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, sin manifestar los argumentos de su inconformidad (fl. 23, cdno.1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.

Según los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela, se tiene que contra el auto de 21 de marzo de 2012 por medio del cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación, previamente admitido en el efecto devolutivo, la hoy accionante, demandada en dicho proceso, no interpuso recurso de reposición, medio impugnativo idóneo al tenor del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, para cuestionar decisiones de esa naturaleza.

De manera que la no utilización de ese específico medio de ataque de las providencias judiciales hace improcedente la tutela, la cual no está instituida para desplazar, sustituir o reemplazar los instrumentos primarios de defensa judicial. Al respecto se recuerda que “ …dado el carácter residual de la acción de tutela, está llamada a aplicarse sólo cuando con los instrumentos legalmente establecidos, no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como instituida para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política” (sent. 18 de abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00705-00).

De allí que la quejosa debió exponer ante el juez del proceso las inconsistencias de que ahora se duele y no acudir directamente al amparo soslayando las vías de regular procedencia establecidas por el legislador para plantear esa clase de inconformidades. 4. Ahora bien, no se observa un proceder caprichoso o arbitrario del operador judicial en sus decisiones de 7 y 21 de marzo de 2012, la primera que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, en el efecto devolutivo, y la segunda que lo declaró desierto, desde luego que las mismas son resultado de la aplicación de las normas pertinentes al caso, en particular del artículo 15 de la Ley 1395 de 2010.

Es decir, ningún comportamiento ilegítimo se podría al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, pues precisamente lo dispuesto a propósito de la alzada se encuentra enmarcado en lo que sobre el particular establecen las normas procesales. Y en lo relativo a la deserción del recurso, es simplemente resultado del incumplimiento de parte de la recurrente de la carga procesal de cancelar dentro del término concedido por ese estrado judicial el valor de las copias requeridas, máxime cuando la providencia que ordenó su expedición se notificó por anotación en el estado No. 044 de fecha 9 de marzo de 2012 (fl. 26 cdno. Corte).

De ese modo, si el acto procesal de notificación se cumplió en debida forma respecto de la providencia del pasado 7 de marzo, no pueden ser de recibo los argumentos de la peticionaria referidos a que el “ sistema siglo 21 ” (fl. 1 cdno. 1) no le arrojó la información de su proceso y que cuando pudo acceder al sistema únicamente se enteró que se había admitido el recurso sin decir el efecto, puesto que, como ha sido criterio de esta Corporación los registros, no suplen el procedimiento de las notificaciones judiciales, así como tampoco “(…) exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés (…)” (Sentencia de 3 de febrero de 2012, exp. 11001-22-03-000-2011-01734-01).

Sobre esta específica temática, es pertinente señalar que el sistema de gestión judicial “…constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.

En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. “En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.

Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias…” (Sentencia 3 de marzo de 2009, Exp.11001-02-03-000-2009- 00277-00, reiterada en sentencia de 14 de mayo de 2010, exp. 11001 02 03 000 2010- 00622 -00). Adicionalmente, contrario a lo afirmado por la accionante, la copia de la consulta de procesos judiciales obrante en el expediente de tutela, informa de manera objetiva sobre la admisión del recurso de apelación “[en el efecto devolutivo]” y que se le otorgó “ al recurrente término de 5 días suministre copia todo expediente ello oara (sic) el cumplimiento del artículo 15 Ley 1395 de 2010.

So pena de declarar desierto el recurso]” (fl. 13 cdno. 1). De allí que, la actora tenía la obligación de examinar el expediente y estar atenta “… al cumplimiento de las imperativas de conducta que les corresponden” (Sentencia de 14 de mayo de 2010, exp. 11001 02 03 000 2010- 00622 -00). De otra parte, resulta pertinente considerar que el argumento consistente en que la “ fijación del [estado], lo hicieron a las 14.57 y lo desfijaron a las 2 p.m.”, resulta contrario a la realidad procesal vertida en el expediente (fl. 26, cdno. 1), así como que dicha circunstancia no fue alegada dentro del proceso. 5.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 JVR. – Exp. 05001-22-03-000-2012-00352-01