CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00347-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 23 de abril de 2012 por la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia), trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JESÚS RODRIGO SANDOVAL CASTAÑO solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. La situación fáctica descrita por el accionante puede resumirse en que la sociedad Alianza Fiduciaria S. A. promovió un proceso de deslinde y amojonamiento, en el que “se manejó una manipulación de los documentos aportados en un total desconocimiento a los linderos y áreas de predios colindantes”, de propiedad de personas que no fueron vinculadas al trámite, como es el caso del promotor del amparo. 3.
Demandó, entonces, que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 30 de octubre de 2009, y que en su lugar se dé prevalencia al derecho de igualdad en el uso de las servidumbres vehiculares. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primera instancia no accedió a la protección solicitada, por considerar que el proceso al que alude el accionante se tramitó en legal forma y, además, porque éste puede interponer una acción de deslinde para dirimir la controversia que expone en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN En la apelación, el promotor del amparo reitera, en esencia, los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que, en línea de principio, la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. En el presente caso la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, dado que la sentencia que el accionante pretende que se anule, se emitió desde el 30 de octubre de 2009 (fls. 7 y ss, cdno. 1), circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de dos años y medio- desde que el director del proceso profirió el fallo que ahora controvierte el accionante, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.
En adición, la súplica constitucional tampoco cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que el accionante tiene a su disposición la acción ordinaria de deslinde, para dirimir la controversia que expone en sede de tutela, tal y como lo destacó el Tribunal a quo. 5. Las reflexiones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00347-01