República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil doce. Ref. Exp. 05001-22-03-000-2012-00340-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de abril de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Los ciudadanos Augusto de Jesús Osorno Gil y Martha Cecilia Giraldo Espinal, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que consideran vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, porque en el proceso ejecutivo mixto instaurado por el Banco Agrario S.A. en su contra, no accedió a declarar la nulidad fundada en su indebida notificación. En consecuencia, pretenden que se ordene al accionado que disponga su notificación en debida forma. [Folio 3] B. Los hechos 1.
Banco Agrario S.A. presentó en contra de los accionantes y de Almacén Pecuario Ltda., una demanda ejecutiva mixta, que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Girardota. [Folio1, cuaderno 1] 2. Seguido el trámite respectivo, el 22 de junio de 2011, el juez de conocimiento corrió traslado al ejecutante de las excepciones que formuló la sociedad demandada, y luego, en auto de 14 de septiembre siguiente, corrió traslado a las partes para alegar. [Folio 20, cuaderno 2] 3.
El apoderado de la sociedad ejecutada, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto que corrió traslado para alegar, fundada en que los otros dos demandados no habían sido notificados en legal forma; de igual manera, solicitó que se declarara sin valor ni efecto la decisión de dar trámite a las excepciones. [Folio 23, cuaderno 2] 4.
En providencia de 19 de octubre de 2011, el juez no accedió a lo pretendido por tal parte. [Folio 25, cuaderno 2] 5. Luego, la demandada Martha Cecilia Giraldo Espinel presentó incidente de nulidad, alegando su indebida notificación, porque: i) no aparece constancia de haber recibido el citatorio, ii) el aviso no fue suscrito por el secretario, iii) no aparecen las copias cotejadas de los documentos entregados junto con el aviso, y iv) no se emitió un pronunciamiento relacionado con “la efectividad de la notificación”. [Folio 29, cuaderno 2] 6.
Tal solicitud fue resuelta por el juez el 29 de febrero de 2012, de forma negativa, y confirmada por vía de reposición en auto de 16 de marzo del mismo año. [Folio 40, cuaderno 2] 7. En criterio de los peticionarios del amparo, las citadas decisiones desconocen que no fueron citados legalmente al proceso, por lo que consideran se están vulnerando sus derechos fundamentales, y pretenden su protección mediante la presente queja constitucional. [Folio 3, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 9 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso. [Folio 7, cuaderno 1] 2. El juez accionado manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, porque su notificación en el proceso ejecutivo se hizo en debida forma. [Folio 12, cuaderno 1] 3.
En sentencia de 16 de abril de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque Augusto de Jesús Osorno Gil no agotó los mecanismos de defensa dentro del trámite del proceso; y, Martha Cecilia Giraldo Espinal, no demostró su indebida notificación, pues las exigencias por ella extrañadas, no están contempladas en la ley. [Folio 18, cuaderno 1] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, los accionantes la impugnaron, y reiteraron lo expuesto en la tutela. [Folio 23, cuaderno 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, en lo referente a la queja formulada por el accionante Augusto de Jesús Osorio Gil, de entrada se advierte su improcedencia, puesto que dicha parte cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para alegar su indebida notificación, como lo es la solicitud de invalidación del proceso, con fundamento en la causal octava del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el mencionado peticionario del amparo plantee las inconformidades que, por vía de tutela, expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que funda su solicitud. Sin embargo, de acuerdo a lo referido en la tutela, y a lo demostrado, el citado actor no ha utilizado los mecanismos que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, pues no ha alegado su indebida notificación ante el juez de conocimiento.
Resulta, entonces, ostensible, que si el tutelante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la petición de invalidación que no ha formulado el reclamante. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.
En cuanto a la accionante Martha Cecilia Giraldo Espinel, quien sí alegó por vía de un incidente de nulidad los hechos relacionados con su irregular notificación, se concluye que la negativa del funcionario accionado a acceder a tal pedimento no transgrede sus derechos fundamentales. Frente a lo anterior, es claro que la decisión es coherente, razonable y motivada.
En efecto, en la mencionada determinación, el juez consideró que las constancias de notificación obrantes en el expediente cumplían a cabalidad los requisitos legales exigidos, de lo que se deducía que la notificación de la demandada se hizo con sujeción a lo ordenado por el legislador, a más de que fueron remitidas al lugar de notificación de dicha parte.
Tal raciocinio, confrontado con los documentos que dan cuenta del trámite de intimación de la demanda, no resulta arbitrario, pues en realidad, en el proceso sí existe certificación que da cuenta de la recepción del citatorio en la dirección de la demandada [folio 11 del cuaderno 2]; el aviso entregado cumple a cabalidad con los requisitos contemplados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y contrario a lo alegado existe certeza de la imposición de la firma por parte del secretario y constancia –que no fue desvirtuada- de que se entregó con fotocopia “del auto a notificar y de la demanda” [folio 14 ib.]; y ninguna norma exige el pronunciamiento extrañado por la actora, en punto de “la efectividad de la notificación”.
Como se ve, las razones que sirvieron de sustento a la decisión objeto de la queja constitucional, tienen asidero en una sensata interpretación de la ley que rige la materia, y de las pruebas que se acopiaron, y por ende, lejos están de ser producto del antojo o capricho del operador judicial. En ese orden, es palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación que el juzgador realizó de las normas que gobiernan el procedimiento, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre interpretación de la ley, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda en evidencia, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propia interpretación a la realizada por el funcionario accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que le resultaron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp.
No. 05001-22-03-000-2012-00340-01