CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00324-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Castaño Correa contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora depreca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la precitada autoridad judicial, con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 26 de enero de 2012, proferida en el proceso hipotecario adelantado en su contra por Elsa Ivonne y Martha Selfi Alarcón Holguín. Manifiesta que no cuenta con otro instrumento de defensa y, por ello, solicita revocar dicha providencia en cuanto ordenó pagar los intereses de los mutuos garantizados con hipotecas por las sumas de “ $10.000.000.oo y $30.000.000.oo ”, no obstante, que “ éstos fueron cobrados en una hipoteca de $20.000.000,oo ”, cuya cancelación fue dispuesta en esa misma decisión, inobservando la norma que prohíbe el doble cobro de intereses. 2.
En síntesis, la petición se sustenta en que, la accionante fue demandada en proceso hipotecario por las citadas señoras Alarcón Holguín, para satisfacer el pago de las obligaciones hipotecarias contenidas en las escrituras públicas Nos. 253 de 16 de febrero de 2005; 1331 de 15 de junio del mismo año; y 2546 de 29 de noviembre de 2006 (que recogió los intereses causados por los créditos de que dan cuenta las escrituras anteriores), todas otorgadas en la Notaría 23 de Medellín. Que propuso excepciones de mérito denominadas “ cobro de lo no debido, compensación y doble cobro de intereses ” (fl. 42, cdno. 1), la última declarada probada y las restantes desestimadas; y en consecuencia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín en su sentencia de 21 de julio de 2011 cesó la ejecución respecto a la deuda que se le atribuía a la demandada contenida en la escritura pública No. 2546 y ordenó continuar la ejecución de las obligaciones vertidas en las escrituras públicas Nos. 253 y 1331, más los intereses de mora liquidados al “ 1.5% mensual del interés bancario corriente”, causados a partir del 23 de febrero de 2007 y hasta que se verifique el pago total de las acreencias, respectivamente.
Apelada la anterior decisión por las ejecutantes, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín la confirmó, salvo en lo atinente a los intereses, los cuales modificó en cuanto ordenó pagar los remuneratorios (desde el mes siguiente a la fecha en que fue contraída la obligación y hasta el día de presentación de la demanda), y los moratorios (a partir del día siguiente al de presentación de la demanda y hasta la fecha de pago de la obligación).
En fin, sostiene que “ en ambas instancias se aceptó por los jueces de conocimiento el doble cobro de intereses por parte de las demandantes, lo que conlleva el anatocismo ” (fl. 3, cdno, 1); que el despacho querellado aceptó el doble cobro de intereses por parte de las acreedoras, toda vez que “ lo que les quitó ” con la cancelación de la hipoteca No. 2546, “ se los devolvió ” cuando ordenó pagar intereses de plazo y de mora por las obligaciones garantizadas en las hipotecas Nos. 253 y 1331, haciendo inoperante la sanción de pérdida de intereses consagrada en el artículo 2235 del Código Civil (fl. 4, cdno. 1). 3.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, se opuso a la concesión del amparo constitucional, se atuvo a los fundamentos legales de la sentencia censurada e invocó el principio de subsidiariedad que disciplina la acción de tutela. De su lado, Martha Selfi Alarcón Holguín, demandante en el proceso ejecutivo e interviniente en este trámite constitucional, manifestó su desconcierto frente a la petición de amparo de la actora, por cuanto no se le ha vulnerado derecho alguno, por el contrario, lo que pretende es “ no pagar lo que debe ” (fl. 28, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que la accionante no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, puesto que no alegó en ninguna etapa procesal la aplicación de la sanción de pérdida de intereses de la obligación por configuración de anatocismo. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo que viene de reseñarse, expresando que su apoderado judicial al oponerse al mandamiento de pago propuso la excepción de cobro doble de intereses, por lo que sostiene que sí alegó en la primera instancia el anatocismo.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Como se ha dejado claro por la jurisprudencia constitucional, al ser el amparo un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, pues “quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes ”. 2.
De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias constitucionales, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la gestora del amparo, por cuanto en el mencionado proceso ejecutivo la parte demandada tuvo la oportunidad de cuestionar la sentencia de primera instancia, pero dejó transcurrir el término de ejecutoria de esa providencia, sin interponer el recurso de apelación consagrado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente, si la discrepancia de la actora giró en torno al tema de los intereses cobrados sobre las obligaciones objeto del referido proceso, debió hacerlo expreso una vez conoció el resultado de la primera instancia para que el superior funcional del juzgado de conocimiento sopesara sus argumentos y determinara su fuerza de convicción, pero como guardó silencio mal puede pretender con éxito el amparo deprecado, so pretexto de invocar vulneración del debido proceso.
En estas condiciones, no procede el amparo solicitado porque “ cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de resguardo establecidos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, por ser el fruto de su propia desidia ” (sentencia de 11 de noviembre de 2011, expediente 68001-22-13-000-2011-00446-01). 3.
Es de destacar que lo resuelto por el ad quem en punto a los intereses resulta más favorable a la accionante que lo resuelto en primera instancia, y su aquietamiento ante lo allí decidido, la priva de interés para cuestionar lo dispuesto en la sentencia proferida el día 26 de enero de 2012. 4. Por lo expuesto, se denegará el resguardo solicitado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 19 de enero de 2012, Exp. 11001-22-03-000-2011-01601-01.
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