CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mi doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 2 de mayo de 2012) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2012-00307-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Jorge Alberto Rueda Agudelo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad y el Banco Davivienda.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “legitima defensa” y “acceso a una justicia pronta y cumplida”, para lo cual solicita se “revoque el auto de fecha febrero 23 de 2007 (sic) y publicado por estados de febrero 27 de 2012 y en su lugar se ordene el trámite del recurso de apelación, por cuanto fue debidamente sustentado” (fl. 3, cdno. 1.).
En apoyo de esa pretensión, adujo que a causa de no haber cumplido con el pago de un crédito otorgado por Davivienda, esta entidad lo demandó en proceso ejecutivo hipotecario del que conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello y resultado del cual se dictó sentencia el 18 de octubre de 2011, que decretó seguir la ejecución y declaró imprósperas todas las excepciones propuestas, determinación contra la que interpuso recurso de apelación, concedido en auto de 3 de noviembre de la misma anualidad.
Narró que “una vez se tuvo conocimiento de la concesión del recurso por parte del Juez de instancia, mi apoderada judicial, de manera acuciosa y diligente, procedió a entregar en el Juzgado del Circuito, donde salió por reparto el conocimiento del proceso, los escritos que sustentaban las razones de descontento (…), actuación que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2001”, para luego enterarse que el expediente “ya había regresado, pero que no se había dado trámite al mismo por que se había declarado desierto”, pues fue entregado “unos días antes de haber dado el despacho accionado, el traslado para sustentar y por esa razón se declaraba extemporáneo y por tanto desierto” (fls. 1 a 4, ib.). 2.
La autoridad judicial accionada, en lo pertinente, indicó que sin que se hubiera corrido el traslado que ordena el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada del demandado presentó escrito el día 13 de diciembre de 2011 sustentando la alzada, razón por la cual la declaró desierta en providencia de 23 de febrero de 2012, “notificad [a] el día 27 de febrero del 2012 (…) y (…) ejecutoriad [a] el día 1º de marzo de 2011 a las 5:00 P.M. (…)”, destacando que “la providencia fue debidamente motivada y no es esta la oportunidad para revivir los términos para sustentar un recurso de apelación en legal forma”, y que contra la decisión reprochada no se utilizó ningún recurso (fls. 35 y 36, ib.).
El Juzgado vinculado se limitó a remitir el expediente del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número 2008-00535, mientras que el Banco Davivienda S.A. respondió extemporáneamente. LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo porque a pesar de que “la sustentación del recurso puede hacerse en la oportunidad en que el accionante la realizó, pues en aquiescencia con los principios de economía y acceso a la administración de justicia, se entiende que la parte interesada ha cumplido con su deber, dado que obra en el expediente el escrito mediante el cual el juzgador de segunda instancia podía conocer las inconformidades que le compelieron a interponer la alzada (…), observa la Sala que el accionante, previa interposición de la actual solicitud de amparo tutelar, dilapidó la oportunidad para reponer la decisión proferida por la autoridad accionada el 23 de febrero de 2012 y que declaró desierto el recurso de apelación” (fls. 40 a 43, ib.).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de este trámite impugnó la referida sentencia sin anunciar los argumentos de su censura (fl. 58, ib.). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario para que los ciudadanos reclamen efectivamente la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando sea que la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular los vulnere o ponga en riesgo.
En lo que tiene que ver con actuaciones judiciales, la efectividad de dicha herramienta constitucional depende del cumplimiento de varias condiciones, entre las que se destaca, para lo que aquí importa, aquella según la cual quien reclama el amparo debe haber agotado todas las alternativas con que cuenta dentro del proceso para impugnar las decisiones que considera afectan sus derechos. 2.
En el caso sometido al análisis de la Corte, más allá de si acertó o no el Juzgador cuestionado al haber declarado desierta la apelación formulada contra la providencia de primera instancia, en la que se declararon “no probadas las excepciones propuestas” (fls. 22 a 25, ib.), lo que suscita que la salvaguarda de las garantías invocadas no pueda abrirse paso es, precisamente, la pasividad que mostró el actor frente al auto reprochado, de fecha 23 de febrero de 2012, pues no hizo uso del recurso de reposición, que sin duda, constituía el idóneo para atacarlo y provocar así un nuevo análisis de su contenido.
Así pues, las consecuencias de dicho descuido en manera alguna pueden ser revertidas con la interposición de una acción de tutela, alternativa de defensa que no puede reemplazar las vías ordinarias previstas en la ley para discutir cuestiones de aplicación e interpretación del derecho que conciernan al caso concreto. Sobre el particular, la Corte ha sido reiterativa en indicar que: “aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ” (resalta fuera de texto) (sentencia de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01).
En el mismo sentido, también ha precisado que: “(…) si hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.” (sentencia de 9 de septiembre de 2011, exp. 2011-01858-01). 3.
Basta lo anterior para ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-00307-01