CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 05001-22-03-000-2012-00302-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiséis de junio de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Camilo López en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados Ana Cristina Londoño Correa, Edgar Javier Cortes y Carlos Alberto Herrera Castaño. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al inaplicar la disposición establecida por el parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, y escuchar al demandado en el proceso abreviado de restitución de inmueble que adelantó. En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que corrió traslado de las excepciones propuestas. [Folio 116] B. Los hechos 1.
El accionante instauró demanda de restitución de inmueble arrendado, fundada en la mora en el pago del canon de arrendamiento, la que le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. [Folio 112] 2. Mediante providencia de 26 de julio de 2011, se admitió el libelo, y se ordenó la intimación de los demandados. [Folio 11] 3.
Al concurrir al trámite, el convocado Edgar Javier Cortés Tobón, contestó la demanda y formuló entre otras, la excepción de “ inexistencia del contrato de arrendamiento”, en consecuencia solicitó la inaplicación del parágrafo 2º numeral 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 53] 4. En auto de 19 de enero de 2012, se corrió traslado de los medios defensivos impetrados por el demandado. [Folio 80]. 5.
Inconforme con lo decidido el actor presentó reposición en subsidio apelación. [Folio 84] 6. En providencia de 22 de febrero de 2012, se mantuvo la decisión recurrida, y se negó el recurso de apelación por improcedente. [Folio 157 vuelto] 7. En sentir del accionante, el Juzgado accionado desconoció que existen pruebas que demuestran claramente la existencia del contrato de arrendamiento, por lo cual no era viable que fuera escuchado el demandado en el trámite, hasta tanto no cancelará los cánones adeudados, razón por la cual presentó la acción constitucional. [Folio 10] C. El trámite de la primera instancia 1.
El catorce de junio de dos mil doce se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 146] 2. En su contestación, el juzgado accionado, sostuvo que en el trámite referido se respetaron los derechos fundamentales del accionante, y que la decisión de escuchar al demandado tuvo como sustento la prueba aportada que le suscito duda respecto a la existencia del contrato. [Folio 149] 3.
En sentencia de 26 de junio de 2012, el Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo, atendiendo que la determinación censurada se soportó en un criterio que no es arbitrario o irracional, en tanto aplicó argumentos jurisprudenciales. [Folio 164] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, sin sustentar el motivo de su inconformidad, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 168] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen del expediente, no logra advertirse la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el juzgador accionado sustentó su decisión de escuchar al demandado en el trámite del cual conoció, en lo reseñado en la jurisprudencia constitucional que permite en ciertos casos inaplicar el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por vía excepcional, por encontrar que éste allegó una prueba que le hizo surgir duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento, lo que le llevó a concluir que no era aplicable en el asunto la referida norma que exige al arrendatario probar que se han cancelado los cánones que se denuncian en mora.
En efecto, el fallador consideró que el medio probatorio allegado por el demandado, consistente en la declaración rendida por el demandante en la diligencia de entrega efectuada en el trámite de un proceso de restitución adelantado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, le generó una duda razonable sobre la existencia del contrato de arrendamiento aducido por el demandante, y con el fin de permitir que la controversia entre las partes se adelante en igualdad de condiciones, decidió escuchar al demandado en el proceso, por lo cual corrió traslado de las excepciones propuestas. 3.
Lo anteriormente reseñado, lleva a concluir que el juzgado acusado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto y con base en ella, y en las pruebas recaudadas, tomó una decisión coherente, razonable y motivada, por lo que no podría concluirse que desconoció los derechos fundamentales de las partes. 4.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No.05001-22-03-000-2012-00302-01