CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 2-05-2012 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2012 00301 01 Decide la Corte la impugnación formulada por la actora contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, declaró improcedente la tutela implorada por Luz Stella Ospina Ruiz frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron convocados Horacio Herón Arenas, Comercia S.A. y Factoring Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento.
ANTECEDENTES 1.- La peticionaria, obrando en causa propia, demandó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que fue vulnerado por la autoridad accionada en el ejecutivo mixto que en su contra y del primero de los vinculados inició la sociedad convocada, al negar el 17 de enero de 2012 su solicitud de perención, en contravía del precedente judicial contenido en la sentencia T-581 de 2011 de la Corte Constitucional. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el referido trámite compulsivo se dictó sentencia el 21 de enero de 2000 y desde entonces permaneció inactivo por la pasividad de la parte demandante. 2.2.- Que en noviembre de 2011, con fundamento en la providencia T-581 de ese año, solicitó la perención del proceso, la cual fue negada por auto de 17 de enero de esta anualidad. 2.3.- Que dicho proveído constituye una vía de hecho, en la medida que desconoció ese precedente constitucional, ya que en este se decidió que esa figura tiene cabida en el ejecutivo, aunque se haya dictado sentencia, dado que termina con el pago efectivo. 2.4.- Que contra ese pronunciamiento interpuso recurso de apelación, pero fue negada su concesión por no ser susceptible de alzada. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se revoque el auto cuestionado y, en su lugar, se conceda la perención del proceso, se levante la cautela decretada sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 001-373496, se ordene al secuestre la entrega de dicho bien y se condene a la parte ejecutante a pagar por los perjuicios ocasionados con esa medida restrictiva y las costas del juicio.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín informó que el auto que negó la perención se fundó, por una parte, en que tal pedimento ya había sido resuelto desfavorablemente, sin que la interesada hubiese recurrido esa decisión, por lo que no es viable que acuda a la tutela para revivir esa oportunidad perdida; por otra, que el argumento esgrimido en ese entonces, según el cual esa figura no operaba cuando se había dictado sentencia, se apoyó en la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y, por último, que la sentencia T-581 de 2011 surte efectos inter-partes y no generales, por lo que su aplicación depende de las circunstancias dadas en cada caso concreto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró inviable la protección, tras concluir que la gestora no hizo uso del medio de defensa previsto en el artículo 377 del C. de P. Civil, esto es, el recurso de queja, para acceder a la segunda instancia, pues estimó que de conformidad con la parte final del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 la decisión que niega la declaratoria de la perención es susceptible de apelación. LA IMPUGNACION La interpuso la promotora y la sustentó en los mismos argumentos que expuso en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1.- De manera generalizada se ha aceptado que la acción de tutela, por su carácter residual, no procede ante la existencia de otros medios de defensa idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que se estimen vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o los particulares, en los casos previstos en la ley, en consideración a que no fue concebida ni puede erigirse en un instrumento sustitutivo o alternativo de tales mecanismos ordinarios, a menos que estos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado transitoriamente para evitar un perjuicio grave e inminente (artículos 86 C. Nal. y 6° D. 2591/91). 2.- La controversia planteada se contrae a definir si el juez denunciado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, al negar, mediante auto de 17 de enero de 2012, la perención del proceso, toda vez que la quejosa le imputa una vía de hecho por haber inaplicado el precedente judicial plasmado en la sentencia de la Corte Constitucional T-581 de 2011. 3.- La alzada no es de recibo para la Corte y, por tanto, será confirmado el fallo impugnado, toda vez que la accionante no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo.
En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se constata que la querellante, el 4 de noviembre de 2011, solicitó la declaratoria de perención del proceso ejecutivo en cuestión, con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 y la sentencia T-581 de 27 de julio de 2011 de la Corte Constitucional y, subsecuentemente, que se levantara el embargo decretado sobre un inmueble, se ordenara al secuestre la entrega del bien y se condenara a la parte demandante a pagarle los perjuicios causados con esa cautela y las costas; petición principal respecto de la cual el estrado judicial accionado, mediante providencia de 17 de enero del año en curso, dispuso remitir al demandado a lo resuelto en auto de 10 de diciembre de 2009, que la negó porque se había dictado sentencia y era imperativo salvaguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, proveído contra el cual la interesada no interpuso ningún recurso, todo aunado a que el artículo 229 de la Carta Política lo faculta, en observancia de la autonomía judicial, para apartarse del precedente invocado.
Inconforme con tal determinación, la demandada, aquí accionante, formuló recurso de apelación, pero este no fue concedido porque no era susceptible de alzada; no obstante, se evidencia que esta no interpuso los de reposición y queja consagrados en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el superior funcional definiera sobre su carácter apelable y, de ser acogido, se pronunciara de fondo sobre la procedencia de la perención, de suerte que no habiendo agotado tales mecanismos ordinarios de defensa es inadmisible que acuda a este remedio excepcional para suplir su proceder negligente. 4.- En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la gestora desatendió el principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-00301-01