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T 0500122030002012-00298-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 2-05-2012 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2012 00298 01 Decide la Corte la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, concedió parcialmente la tutela impetrada por Robinson Arbeláez Arango frente al Ejército Nacional de Colombia, trámite al que fueron convocados la Cuarta Brigada “ Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral ”, el Batallón Especial Energético y Vial No. 4 y las Direcciones de Sanidad y de Reclutamiento y Control de Reservas.

ANTECEDENTES 1.- Demandó el peticionario, en causa propia, la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en salud, vida digna, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, a ejercer una profesión u oficio, debido proceso y petición, toda vez que las autoridades acusadas los vulneraron al desacuartelarlo por no haber superado el tercer examen de aptitud psicofísica y abstenerse de elaborar el informe administrativo de lesiones, convocar la junta médico-laboral y expedir la libreta militar. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 22 de noviembre de 2008, luego de superar el primer examen de aptitud psicofísica; no obstante, el 26 de febrero de 2009, a raíz del tercer examen médico, fue declarado no apto por presentar “ varicocele en tercer grado ”, enfermedad que la atribuyó a los múltiples esfuerzos que realizó durante la actividad castrense. 2.2.- Que el 15 de septiembre de 2009, mediante orden administrativa de personal N° 1522, fue desincorporado, por lo que el 3 de agosto de 2010 se presentó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas a reclamar su libreta militar, pero no fue expedida porque por errores administrativos figuraba como apto por cuenta de la “ Unidad BAEEV-04 Jaime Polanía Puyo ” y no apto por el “ Grupo de Caballería Mecanizado N° 4 Juan del Corral ”. 2.3.- Que el 11 de julio de 2011 solicitó a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional la definición de su situación militar y de sanidad, contestándole el 14 de ese mismo mes que no había sido incorporado a esa unidad sino al Batallón Especial Energético y Vial N° 4, del cual fue retirado por no resultar apto en el tercer examen médico practicado el 20 de febrero de 2009, por lo que debió ser remitido a junta médico laboral militar, pero fue negada, con el aditivo que tampoco elaboró el informe administrativo por lesiones. 2.4.- Que el Batallón Especial Energético y Vial N° 4 le certificó el 1° de diciembre de 2011 que no aparece registrado en el décimo contingente de 2008 y menos que haya salido por tercer examen médico, motivo por el cual diligenció el formato único de corrección para que le definieran su situación militar, la que a la fecha no ha sido resuelta, a pesar de sus frecuentes reclamos. 2.5.- Que no cuenta con los servicios de salud, pese a que padece de “ varicocele de tercer grado ”, ni ha recibido indemnización alguna por las lesiones ocasionadas a mediados de diciembre de 2008 por causa y razón del servicio militar, ya que no fue valorada la disminución de su capacidad laboral en el momento de su retiro por parte de la junta médica. 2.6.- Que con fundamento en el artículo 6° de la Ley 48 de 1993 se encuentra exento del pago de la cuota de compensación militar, porque se encontraba en estado clasificado. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene prestar el servicio integral de salud hasta que logre su total recuperación; que se expida la libreta militar sin costo alguno; que se convoque junta médico laboral para valorar su disminución psicofísica; que se elabore el informe administrativo por lesiones; que se le reconozcan las prestaciones económicas por la enfermedad contraída en razón del servicio; y que se legalice el desacuartelamiento y le paguen la bonificación mensual mientras estuvo incorporado.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a la petición de amparo, aduciendo que el gestor no fue vinculado formalmente al servicio militar, toda vez que no superó el tercer examen médico, y por ese motivo no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad militar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el resguardo del derecho de petición y ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que le conteste al accionante la solicitud presentada el 11 de julio de 2011, indicándole en forma clara y precisa si cumple o no con los requisitos legales para expedir su libreta militar y, en caso negativo, le informe el trámite a seguir para obtenerla; a la Cuarta Brigada “ Grupo de Caballería Mecanizado ” que elabore el informe administrativo por lesiones; y a la Dirección de Sanidad que fije día y hora para que la junta médico laboral valore la enfermedad que padece el quejoso y, si concluye que fue contraída con ocasión del servicio militar, que le preste la asistencia médica necesaria para su recuperación. Por el contrario, negó el desacuartelamiento, toda vez que este fue ordenado desde el 15 de septiembre de 2009; el pago de las prestaciones económicas por la enfermedad sufrida, en la medida que cuenta con la vía administrativa para reclamarlas; y la prestación integral de los servicios de salud porque no ostenta la calidad de afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

LA IMPUGNACION La interpuso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la fundó en las mismas razones que expuso en su contestación. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela fue instituida como una acción judicial extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente. 2.- No obstante haber omitido la entidad impugnante las razones concretas que tuvo para combatir el fallo de primer grado, dado que el memorial presentado con tal fin es una fiel reproducción de su escrito de contestación, defecto que por sí solo justificaría su desestimación, ya que no delimitó el ámbito de la alzada, la Corte, por la informalidad de este trámite breve y sumario, acometerá su estudio de fondo, pero sólo frente a la queja concerniente con la convocatoria de la junta médico laboral para valorar la disminución de la capacidad psicofísica del accionante, toda vez que frente al resto de órdenes las demás entidades destinatarias no hicieron ningún reparo y respecto de las pretensiones negadas el actor tampoco apeló, de modo que el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en establecer si la autoridad apelante quebrantó el derecho de petición del quejoso, por no haber indicado en la respuesta la fecha en que sería convocado ese organismo médico para que dictaminara la pérdida de su capacidad laboral. 3.- La Corte confirmará la parte impugnada del fallo, toda vez que la contestación a la petición de 11 de julio de 2011 no fue completa ni precisa, en lo que respecta al punto en cuestión. En efecto, mediante oficio de 14 de julio de 2011, el Comandante del Grupo de Caballería N° 4 “ Juan del Corral ” puntualizó que “ Con respecto a por qué no se le ha realizado Junta Médica por las lesiones sufridas durante su permanencia en la institución como soldado campesino, me permito informar, de acuerdo a lo estipulado por la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército, entidad encargada de realizar las Juntas Médicas Laborales a todo el personal de la institución que es retirado por cualquier causal, en el momento de su retiro la persona cuenta con sesenta (60) días para que se acerque a la Dirección de Sanidad del Ejército oficina Medicina Laboral para que efectúe el registro correspondiente de la ficha médica y así se le puede programar la Junta Médica a la cual tenga derecho.

Ahora que de acuerdo a lo informado y a partir de la fecha de su desacuartelamiento y a la fecha de hoy han transcurrido dos (02) años cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, por tal razón se le recomienda dirigirse personalmente a la Dirección de Sanidad del Ejército ubicado en la calle 53 con carrera 7ª Bogotá D.C. haber que le definen a lo de su junta médica ”, de modo que no habiéndose opuesto a la convocatoria de la pretendida junta médica laboral, lo conducente era fijar día y hora para su realización, tal como lo dispuso el tribunal a quo en el fallo impugnado, motivo por el cual se prohijará esa orden. 4.- En este orden de ideas, se confirmará la parte apelada del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la parte impugnada de la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T-2012-00298-01