CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sala de dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) Ref. exp.: 0500122030002012-00295-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 22 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo de Adriana Delgado Vera contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Alicia Díaz Vásquez, Jesús Guillermo López Molina, Arrendamás Propiedad Raíz y Cía. Ltda. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de la capital de Antioquia.
ANTECEDENTES I.- La actora, obrando en nombre propio, aduce que el encartado le violó las garantías fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, trabajo, escoger profesión u oficio y debido proceso. II.- La actuación señalada como contraria a sus prerrogativas es el auto de 9 de junio de 2011, por medio del cual el Despacho acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Central Hipotecario contra Servilógico Ltda., ordenó comisionar a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión de Medellín para realizar la entrega del bien rematado, advirtiendo que no hay lugar a oposiciones.
III.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 13): a.-) Que es propietaria del establecimiento de comercio “Sala de Belleza Charme”, el cual opera en el inmueble ubicado en la carrera 30 No. 7 A sur – 381, local 110 de Verona Mall, segunda etapa, Medellín. b.-) Que el referido predio lo ocupa porque Jesús Guillermo López Molina lo arrendó, según consta en el contrato de arrendamiento que suscribió éste con Arrendamás Propiedad Raíz y Cía. Ltda., compañía que fue autorizada para celebrar ese negocio por el secuestre que designó el Juez convocado dentro del juicio aludido. c.-) Que el “18 de marzo de 2011”, el Juez aprobó el remate de la propiedad y el 9 de junio de la misma anualidad ordenó comisionar para la entrega del bien, indicando que en esa diligencia no se aceptará oposición. d.-) Que el 8 de marzo de 2012 recibió el aviso de que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Medellín fijó la entrega para el día 20 siguiente, actuación que de llevarse a cabo le causaría un daño patrimonial irreparable, como quiera que terminaría en forma abrupta la activad comercial que ejerce de tiempo atrás. e.-) Que por no ser parte del litigio memorado no tuvo la oportunidad de proteger judicialmente sus derechos.
IV.- En consecuencia, solicita se ordene al funcionario judicial denunciado corregir “los términos del despacho comisorio”, para que no se desconozca su interés y atienda lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Comercio (folio 12). RESPUESTA DEL DEMANDADO El Juzgado de Circuito se limitó a remitir el expediente contentivo del ejecutivo hipotecario reseñado (folio 37).
Alicia Díaz Vásquez dijo, extemporáneamente, que a la promotora no le asiste ningún interés para acudir a esta vía, ya que es un tercero que no derivó su privilegio de la parte vencida en la litis (folios 45 a 47). Los demás intervinientes no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo impetrado, toda vez que la decisión cuestionada da cuenta de la aplicación de los preceptos que regulan el caso, especialmente en lo relacionado con el remate de bienes (folios 40 a 43).
IMPUGNACIÓN La petente insistió con los argumentos del escrito genitor y adicionó que el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, referente a la entrega del tradente al adquirente, es aplicable al asunto, pues indica que “no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente, título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante” (folio 80 a 89).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si la autoridad demandada le vulneró los privilegios fundamentales aludidos a la accionante al ordenar comisionar a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión de Medellín para realizar la entrega del bien rematado dentro del pleito memorado, advirtiendo que no hay lugar a oposiciones. 2.- El presente mecanismo está contemplado en la Constitución Política Nacional para proteger de manera efectiva las prerrogativas superiores de los individuos, cuando quiera que éstas resulten quebrantadas o amenazadas, a menos que su titular cuente con la alternativa de hacerlos prevalecer mediante otros mecanismos legales. 3.- Está acreditado, con incidencia en el asunto examinado, lo siguiente: a.-) Que el 22 de marzo de 2011 dentro del ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Central Hipotecario contra Servilógico Ltda., se aprobó el remate del bien ubicado en la carrera 30 No. 7 A sur – 381, local 110 de Verona Mall, segunda etapa, Medellín (folio 7 al 10 del cuaderno de la Corte ) b.-) Que el 9 de junio de 2011, el Juzgado acusado ordenó comisionar a los Juzgados Civiles Municipales para entregar la propiedad subastada y señaló que durante esa diligencia no se aceptaría oposición alguna (folio 4 ibídem ). c.-) Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión programó la entrega para el 20 de marzo de 2012 a las 3:10 P.M. (folio 29). 4.- No alcanza prosperidad la impugnación propuesta, por las razones que pasan a exponerse: a.-) En el asunto actual, no está demostrado que la accionante, dentro del proceso mencionado y ante el Juez de conocimiento, hubiese expuesto los supuestos esgrimidos en el escrito de tutela, esto es, que actualmente ocupa, según ella, en calidad de tenedora el predio que se pretende entregar al rematante dentro del ejecutivo hipotecario aludido, no obstante ser aquél el escenario idóneo establecido por el legislador para la defensa.
En ese orden, la gestora no puede pretender que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le correspondía desatar al juez de conocimiento, porque de admitirlo, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se debe buscar salvaguardar tales prerrogativas dentro de esa misma causa. Al respecto ha indicado la Sala que “…el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los “funcionarios” propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia de 13 de julio de 2009, exp. 2009-01147-00). b.-) De otro lado, la petente cuenta con la posibilidad de plantear su situación ante el comisionado para realizar la diligencia de entrega, espacio en el cual la autoridad podrá definir la controversia y establecer si le asiste o no algún derecho a la quejosa.
La alternativa de presentar tal pedimento reafirma la inviabilidad del auxilio e impide que la Corte actúe, ya que, “[m]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ” (sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01, citada el 17 de noviembre de 2011, exp, 2011-00433-01). 5.- Se ratificará, entonces, la sentencia objetada, por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ F.G.G. Exp. 0500122030002012-00295-01 9