CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de mayo de 2012) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00285-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por ANA MARÍA RAMPIRA MESA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la entidad accionada dentro del proceso de selección adelantado con ocasión de la Convocatoria No. 001 de 2005. 2. En sustento de su solicitud, manifiesta que superó exitosamente todas las etapas del referido concurso, por lo que en la resolución No. 2553 de 1° de junio de 2011, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo en el que se inscribió, ocupó el primer lugar.
Afirma que a la fecha de presentación de esta acción -5 de marzo de 2012- no ha sido nombrada en el mencionado empleo y no se le ha dado explicación alguna sobre la demora en realizar dicha designación. 3. En virtud de lo anteriormente narrado, pide que “se proceda sin más dilación a [su] nombramiento en el cargo para el cual adelant[ó] el proceso de convocatoria”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado concedió el amparo solicitado tras señalar que no eran de recibo las explicaciones de la CNSC relativas a que no había procedido a certificar la firmeza de la mencionada lista de elegibles porque se necesitaba un “término prudencial” para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, puesto que, en sentir del Tribunal a quo, los términos otorgado por el Acuerdo 162 de 2011 que reglamentó el procedimiento para aplicar la norma referida, eran “casi perentorios”, pues “allí se establecen términos de 5, 10 y 15 días y dicho acuerdo fue expedido y ordenada su publicación desde el día 5 de octubre de 2011, para lo cual han transcurrido más de 5 meses, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la tutela”.
Por tanto, ordenó a la Comisión accionada “que en el término de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la notificación de la (…) providencia, proced[iera] a VERIFICAR, en qué condiciones se encuentra la persona que ocupa el cargo” para el que aspiró la accionante, “de tal manera que haga viable la declaración de firmeza del acto administrativo y una vez realizado lo anterior, proceda con el trámite que se tiene establecido en el Acuerdo 162 de 5 de octubre de 2011” (fl. 32, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada recurrió el fallo de primer grado con sustento en que la accionante contaba con las acciones contencioso administrativas correspondientes, para obtener lo que por esta vía reclama. Advirtió que la sentencia recurrida “se aparta de las normas constitucionales y legales que rigen la carrera administrativa”, puesto que la conformación y publicación de la lista de elegibles “corresponde a un procedimiento reglado”, establecido en las leyes y en los reglamentos de la entidad expedidos para el efecto, el cual consagra la divulgación del listado, la oportunidad para que sea impugnado y la firmeza del mismo, razón por la que según afirma “es necesario que la CNSC tome un término prudencial en aras de verificar que no existan (…) reclamaciones”, puesto que es posible que “el último día hábil para interponer la reclamación sea enviada la misma”.
Agregó que el anterior procedimiento no había concluido cuando se expidió el Acto Legislativo 04 de 2011, el cual generó la publicación del Acuerdo 162 de 2011 que impuso a los entes que ofrecieron sus cargos para el proceso de selección, certificar la información relativa al nombramiento y posesión de los funcionarios beneficiados con dicho acto legislativo, normativa de imperativo cumplimiento de la que, según afirmó, depende la firmeza de las listas de elegibles.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso concreto es claro que la peticionaria considera que la vulneración de los derechos fundamentales que invoca se origina, por una parte, en el hecho de no impartírsele firmeza a la resolución No. 2553 de 1° de junio de 2011, acto administrativo con el que se conformó la lista de elegibles para el empleo al que aspiró y, por otra, de no habérsele nombrado en dicho cargo, pese a que ocupó el primer lugar en el listado referido.
Visto lo anterior es evidente que el amparo solicitado no puede abrirse paso, puesto que conforme a las explicaciones dadas por la entidad impugnante, ésta no ha adelantado las actuaciones pretendidas por la actora en razón de la aplicación de los acuerdos que regulan la Convocatoria No. 001 de 2005, entre los que se encuentra el No. 162 de 2011, que reglamenta lo relativo al Acto Legislativo 04 de 2011, vigente para el momento en que se formuló la acción de tutela y se dio respuesta a la misma.
Precisado lo anterior, la Sala concluye que la queja constitucional desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad de la citada convocatoria y de los actos que de ella se desprendan, debe plantearse ante las autoridades jurisdiccionales competentes a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, esto es, para el presente caso, mediante la instauración de la acción de nulidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Importa destacar que en un caso de similares perfiles ésta Sala sostuvo que “(…) por lo que de considerar las peticionarias del amparo que con ocasión de tales determinaciones o de las conductas asumidas por la administración en lo relativo a la falta de publicación oportuna de la lista de elegibles, se comprometen o afectan sus prerrogativas, son las acciones contencioso administrativas la senda adecuada para ventilar situaciones de tal linaje o procurar la protección de los derechos invocados, siempre que se cumplan los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para la interposición de las mismas.
Precisamente, la jurisprudencia de la Sala subraya la improcedencia del amparo para tratar de combatir actuaciones administrativas, modificar o controvertir las normas o reglas que desarrollan un concurso de méritos para la incorporación de personal mediante el sistema de carrera administrativa, por cuanto éstas han sido adoptadas a través de actos administrativos, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo” (Sentencia de 14 de diciembre de 2011.
Exp. T. 2011-00162-01). 3. Resta señalar que en el presente asunto no se alegó la existencia de un perjuicio irremediable, el cual tampoco se encuentra acreditado en el plenario, puesto que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (Sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01). 4.
En suma se colige que la solicitud de amparo es improcedente, por tanto, será revocado el fallo de primer grado para, en su lugar, denegar la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.S.R. 2012-00285-01