CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00284-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que éstos presentaron contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Argemiro Villa Tobón y Carolina Herrera Sánchez.
ANTECEDENTES 1. Los señores MARÍA PIEDAD HERRERA DE RUIZ, LISARDO JAVIER RUIZ HENAO y JAVIER GIOVANNI RUIZ HERRERA solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y “a la posesión”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Sin formular una pretensión concreta, los accionantes manifestaron que han poseído de manera regular, tranquila y pacífica una parte del inmueble ubicado en la “carrera 89 E número 30aa - 49 del Barrio las Violetas de Medellín”, en virtud de lo cual se opusieron a la diligencia de secuestro [practicada dentro del proceso hipotecario promovido por Argemiro Villa Tobón contra Carolina Herrera Sánchez], pero que los jueces de instancia negaron su oposición, con fundamento en que “lo que tenemos es un derecho de superficie”, planteamiento que, en su criterio, configura una vía de hecho, dado que las autoridades “han aplicado indebidamente la norma e interpretaron como no era el alcance jurídico del artículo 762 del Código Civil”.
EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado negó la tutela solicitada, tras considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas “denotan comprensión del régimen de los derechos reales relacionados, el tenor de las normas pertinentes, el precedente jurisprudencial en la materia y los aportes de la doctrina nacional”.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, los promotores de la petición de amparo expresan idénticos argumentos a los que expusieron en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso materia de análisis, la inconformidad concreta que expresan los accionantes radica en las providencias proferidas por las funcionarias judiciales accionadas dentro del incidente de desembargo que ellos promovieron en el interior del proceso hipotecario de Argemiro Villa Tobón contra Carolina Herrera Sánchez. Sobre el particular, se observa que en el auto de 26 de abril de 2011, la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín aludió a las disposiciones del numeral 8º del artículo 687 del C. de P. C., y se refirió a los requisitos esenciales de la posesión, luego de lo cual precisó que “[l]os incidentistas MARÍA PIEDAD HERRERA DE RUIZ, LISARDO JAVIER RUIZ HENAO y GIOVANNY RUIZ HERRERA se consideran poseedores por las mejoras construidas en el segundo y tercer nivel sobre la plancha que sirve de techo al primer piso que hace parte de la matrícula inmobiliaria número 001-1643.
(fls. 5 y ss, cdno. 1). Seguidamente, la Juez de conocimiento señaló que “[e]n lo referente a las mejoras realizadas en el inmueble, sobre las cuales los incidentistas pretenden que se le[s] reconozca como poseedores por tener la aprehensión material del bien y el ánimo de dueño[s], al construir sobre la mencionada propiedad a ciencia y paciencia de la señora CAROLINA HERRERA SÁNCHEZ, es pertinente advertir que por el principio de la accesión, el dueño de las mejoras es [el] propietario del suelo en [el] cual se construyen, teniendo el mejorador únicamente a su favor un derecho personal, como acreedor del valor de las mejoras, según lo dispone el art. 739 del C.C. (…)”.
Con base en lo anterior, destacó que para reconocer la posesión a favor de los mejoradores “debe suponerse la existencia del derecho de superficie, que nuestro ordenamiento civil no tiene consagrado sobre las construcciones y plantaciones realizadas en suelo ajeno. En nuestra legislación si un edificador construye con consentimiento del dueño del terreno, se crea entre ellos un vínculo jurídico de carácter obligacional que une al propietario del suelo en su condición de deudor o sujeto pasivo y al edificador como acreedor o sujeto activo; así pues, el edificador tendrá un crédito en su favor por el valor de la construcción”.
Por último, reforzó sus motivaciones en jurisprudencia emanada de ésta Sala, en relación con las mejoras efectuadas en terreno ajeno, de las que no se puede predicar dominio. Por su parte, en providencia de 11 de noviembre de 2011, la Juez Once Civil del Circuito de esa ciudad indicó, al resolver el recurso de apelación formulado por los incidentantes, que “dado que el inmueble sobre el cual se constituyó la escritura de hipoteca no ha sido desenglobado, las construcciones existentes en el segundo y tercer piso, no pueden ser consideradas como inmuebles independientes en sí mismo[s], diferentes del identificado con la M.I. 001-1643, sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria, por lo que, conforme a las normas que a continuación se citan, sólo se podrá decir que sobre el inmueble hipotecado se han plantado unas mejoras, sujetas al gravamen hipotecario objeto de la demanda instaurada por el señor Argemiro Villa Tobón” (fls. 10 y ss ibídem ).
Agregó el ad quem que la hipoteca constituida por la demandada sobre el inmueble “se extiende a todos los bienes muebles que por accesión se le unan, ya sea la agregación de un piso nuevo, ya sea una mejora sobre el inmueble, todos ellos se entenderán incorporad[o]s al suelo por efecto de la accesión y por ende afectadas al gravamen hipotecario”.
Expresó, además, que “de acuerdo a lo manifestado por el apoderado demandante, al momento de constituirse el gravamen hipotecario, ya existía el inmueble con sus tres niveles, tal cual se enc[o]ntró al momento de la diligencia, por tanto dicho gravamen se constituyó respecto de todo el inmueble”. Finalizó haciendo referencia a lo dispuesto en los artículos 2445 y 739 del Código Civil y concluyó, entonces, que el incidente de levantamiento de embargo y secuestro no puede prosperar, como lo determinó la funcionaria judicial de primera instancia, en virtud de lo cual confirmó en su integridad la decisión recurrida. 3.
Examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, son fruto de un detenido estudio de las pruebas que obran en el proceso, en armonía con las normas aplicables al caso concreto. La razonabilidad de las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales accionados impide su cuestionamiento en sede constitucional, pues la diferencia de criterio que exponen los promotores de la petición de amparo no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invocan.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
Como natural corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 ASR Exp. 2012-00284-01