Micelio
T 0500122030002012-00281-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 05001-22-03-000-2012-00281-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el quince de marzo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano Francisco Luís Mejía Pérez, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, por no informarle que debía actuar en el proceso ejecutivo adelantado en su contra a través de apoderado judicial, y negarse a tener en cuenta la contestación de la demanda.

En consecuencia, pretende se ordene notificar nuevamente el auto que libró mandamiento de pago y se tenga en cuenta la contestación al libelo incoativo. [Folio 2] B. Los hechos 1. En contra del accionante se formuló demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado. [Folio 62 anexos] 2.

Mediante providencia de 3 de mayo de 2010, se libró mandamiento ejecutivo a favor de la parte demandante. [Folio 66 anexos] 3. El tutelante se notificó personalmente de la anterior decisión el 31 de agosto de 2010, por lo que el término para excepcionar vencía el 7 de septiembre siguiente. [Folio 3] 4. En escrito de 3 de septiembre de 2010, el ejecutado formuló excepciones de mérito. [Folio 81 anexos] 5.

El juzgado mediante auto de 16 de septiembre de 2010, concedió el término de cinco días al demandado, para que acreditara el derecho de postulación, por tratarse de un proceso de mayor cuantía. [Folio 88 anexos] 6. El 30 de septiembre de 2010, el juzgado decidió no tener en cuenta las excepciones propuestas, por cuanto el demandado no dio cumplimiento al requerimiento efectuado en la providencia anterior. [Folio 89 anexos] 7.

Contra dicho auto, el ejecutado no interpuso ningún recurso. 8. El 4 de octubre de 2010, el tutelante aportó al proceso el poder otorgado a su representante judicial. [Folio 90 anexos] 9. Mediante sentencia de 13 de octubre de 2010, el juez ordenó continuar la ejecución. Además, reconoció personería al apoderado judicial del demandado. [Folio 96 anexos] 10.

En criterio del promotor del amparo, la autoridad judicial accionada lo llevó a incurrir en error, por no informarle al momento de notificar el auto que libró mandamiento de pago que debía acudir al proceso a través de apoderado judicial, lo que generó que no se tuvieran en cuenta las excepciones propuestas.[Folio 14] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 5 de marzo de 2012 se admitió la acción constitucional; y se ordeno su notificación a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 29]. 2. El juzgado accionado guardó silencio ante el requerimiento de la Corte. 3. En sentencia de 15 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo, estimó que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que las decisiones cuestionadas fueron proferidas hace más de un año y no formuló los recursos ordinarios en su contra. [Folio 60] 4.

Por hallarse en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, porque en su sentir, el juzgado accionado al notificarle el mandamiento de pago, no le informó sobre el derecho de postulación. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.

El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. De igual forma, debe recordarse que el amparo constitucional está regido por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 2.

En el caso que se examina, el actor considera que su derecho fundamental fue quebrantado con las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 3 de mayo de 2010 que libró mandamiento de pago; el 16 de septiembre de 2010 mediante la cual le fue concedido el término de cinco días para que acudiera al proceso a través de apoderado judicial y el auto de 30 de septiembre del mismo año que no tuvo en cuenta los medios exceptivos propuestos, por no darse cumplimiento a lo ordenado.

De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más de quince meses desde que se dictó la última de las providencias que el ciudadano acusa de vulnerar sus garantías fundamentales. Lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. 3.

Tampoco concurre el principio de subsidiariedad, ya que del análisis del libelo se extrae que el reclamante contó con la posibilidad de interponer recursos contra el auto de 30 de septiembre de 2010, que dispuso no tener en cuenta las excepciones aducidas puesto que para esa fecha ya había otorgado el respectivo poder a un profesional del derecho, de lo que se deduce que pretende, a través de la acción constitucional, sustituir los mecanismos de contradicción ordinarios, dispuestos en el trámite del proceso, que no utilizó para propender la protección de sus derechos. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 9 A.E.S.R. Exp.05001-22-03-000-2012-00281-01