República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 05001-22-03-000-2012-00279-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el catorce de marzo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, la sociedad Fundiciones y Metalmecánicas de Colombia -FYMECOL S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y la Inspección Urbana de Policía -Comuna Uno de esa ciudad, por cuanto no se le notificó en debida forma la orden de desalojo del inmueble y se desconoció el nuevo contrato de arrendamiento suscrito con posterioridad al fallo que dispuso el lanzamiento.
En consecuencia, pretende se ordene a los accionados abstenerse de realizar la diligencia de lanzamiento de manera definitiva, o por lo menos hasta que la justicia decida la pretensión incoada en el proceso declarativo que cursa ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, sobre la existencia del nuevo convenio celebrado por las partes del proceso.
B. Los hechos 1. Miriam Vélez Restrepo inició proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra la accionante en relación con dos locales comerciales, cuyo conocimiento correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí. [Folio 15, cuaderno 1] 2. Agotado el trámite del proceso, el juzgado dictó sentencia el 2 de julio de 2009, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución de los inmuebles arrendados. [Folio 20, cuaderno 1] 3.
Contra la anterior decisión, la demandada interpuso el recurso de apelación, que fue denegado en auto de 11 de agosto de 2009 al resolver la reposición formulada contra la providencia de 23 de julio de 2009, la cual había concedido la impugnación propuesta. [Folio 25, cuaderno 1] 4. La demandada recurrió lo decidido por vía de reposición y subsidiaria, la petición de copias para surtir el recurso de queja. 5.
Negada la reposición, se expidieron copias a favor de la recurrente para la queja, la cual concluyó con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que el 28 de octubre de 2009 declaró bien denegada la apelación formulada en contra de la sentencia. [Folio 56, cuaderno 1] 6. La demandante había presentado solicitud el 4 de septiembre de 2009 dirigida a que se realizara la diligencia de lanzamiento, pero fue ordenada por el juzgado en proveído de 17 de noviembre siguiente, porque la promotora del amparo solicitó que no se librara despacho comisorio hasta que se resolviera la queja interpuesta. [Folios 35 y 56, cuaderno 1] 7.
Según afirma la accionante, la diligencia no se llevó a cabo con posterioridad porque en el mes de febrero de 2010 celebró un nuevo acuerdo con la demandante para mantener la tenencia de los bienes con el pago como contraprestación de una suma de dinero equivalente al doble del canon de arrendamiento pactado inicialmente. [Folio 28, cuaderno 1] 8.
El 2 de junio de 2010, la arrendadora solicitó el reenvío de la comisión a la autoridad policiva, que luego devolvió el despacho comisorio sin diligenciar, incorporado al proceso el 23 de febrero de 2011. [Folio 45, cuaderno 1] 9. En auto de 29 de marzo de 2011 se ordenó devolver la comisión nuevamente, y la diligencia fue practicada el 11 de julio de 2011 por la Inspección de Policía de la Comuna Uno de Itagüí, en la cual la peticionaria del amparo se opuso argumentando que el auto que ordenó la comisión debió notificarse personalmente, porque la petición de la demandante se presentó luego de sesenta días de la ejecutoria de la sentencia de lanzamiento y existía un nuevo contrato entre las partes. [Folio 34, cuaderno 1] 10.
Por lo alegado como oposición, el Inspector de Policía resolvió devolver la comisión al juzgado a efectos de definir si se incurrió en alguna irregularidad en la notificación del auto que dispuso la entrega de los inmuebles arrendados. [Folio 34, cuaderno 1] 11. Remitido el despacho comisorio al juzgado, en providencia de 26 de agosto de 2011, determinó que no había lugar a anular la notificación de la orden de entrega, toda vez que la demandante presentó la solicitud en la oportunidad establecida en la ley para que ese procedimiento se surtiera por estado y no de manera personal, y la demora en la realización de la diligencia obedeció a los recursos y peticiones presentadas por la demandada, por lo que ordenó la devolución del encargo al comisionado. [Folio 36, cuaderno 1] 12.
En la diligencia de lanzamiento de 24 de noviembre de 2011, la demandante en tutela presentó nuevamente oposición, la cual fue rechazada por el Inspector, quien devolvió el despacho comisorio al juez para que resolviera sobre el derecho de retención alegado en ese acto. [Folio 39, cuaderno 1] 13. La tutelante formuló ante el juzgado un incidente de oposición a la entrega, del cual el Juzgado dispuso no darle trámite porque la misma se debe presentar en la diligencia de entrega, de modo que rechazada esta de plano por el comisionado, no puede la parte formularla nuevamente ante el juez. [Folio 41, cuaderno 1] 14.
En la misma decisión, el juzgador determinó que era procedente devolver la comisión al inspector de policía, porque al rechazarse de plano la oposición formulada, debía proseguirse la diligencia de entrega y no remitirse al juzgado el despacho comisorio. [Folio 41, cuaderno 1] 15. Por considerar la accionante que la orden del juzgado de practicar la diligencia de lanzamiento sin notificar en forma personal el auto que la contiene y la inminente realización de dicho acto por el inspector de policía comisionado, quebrantan sus derechos fundamentales, presentó esta queja constitucional.
El 14 de marzo de 2012, la accionante solicitó ante el despacho judicial, la suspensión de la diligencia de lanzamiento programada para el 15 de marzo, en virtud de un acuerdo celebrado entre las partes. [Folio 4, cuaderno 2] C. El trámite de la primera instancia 1. El 5 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de los accionados y de los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 53, cuaderno 1] 2.
El Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí refirió a la regularidad del trámite de notificación del auto que ordenó la entrega dado que la petición formulada por la demandante para que se realizara, se hizo dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de lanzamiento e indicó que el tema relativo a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento resultaba ajeno al proceso y que el escenario para la oposición planteada por la tutelante era la diligencia de entrega.
Con base en este recuento de lo acaecido en el proceso, concluyó que no vulneró los derechos invocados. [Folio 57, cuaderno 1] El Inspector Urbano de Policía de la Comuna Uno de Itagüí, no se refirió a los hechos objeto de la acción. [Folio 62, cuaderno 1] La demandante en el proceso de restitución se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto en la actuación judicial, la cual, sostuvo, ha sido obstaculizada por la tutelante, se respetaron sus garantías constitucionales. [Folio 71, cuaderno 1] 3.
En sentencia de 14 de marzo de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo, atendiendo que la sociedad accionante, hizo uso del derecho de defensa y contradicción en el proceso, y el juzgado accionado resolvió sus solicitudes y recursos, sustentando sus decisiones en las normas propias del trámite judicial adelantado. [Folio 82, cuaderno 1]. 5.
El apoderado judicial de la accionante, en escrito presentado conjuntamente con el mandatario de la demandante en el proceso de restitución, manifestó que desistía de la acción de tutela, pero en escrito presentado posteriormente, impugnó la sentencia aduciendo que no obstante que celebró una transacción con la arrendadora para continuar con la tenencia de los inmuebles y suspender la diligencia de entrega como una medida urgente para evitar la parálisis de su actividad industrial, la actuación de los accionados vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento.
II. CONSIDERACIONES 1- Orden de entrega sin notificación personal 2- Desconocimiento de nuevo contrato de arrendamiento 3- Negativa a dar trámite al incidente de oposición Cuando durante el trámite de la tutela el juez comprueba que la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales se dispersó, se está en presencia de un hecho superado.
En este caso la situación fáctica que amenazaba el derecho fundamental desapareció y este último ya no se encuentra en riesgo. En consecuencia, no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar y la tutela pierde su razón de ser. 2. En caso bajo examen, según se tiene constancia en el expediente, reposa documento suscrito el 14 de marzo de 2012 entre accionante y demandante en el proceso iniciado para la restitución del inmueble arrendado, en el que el tutelante se obligó a pagar una suma de dinero a mas tardar hasta el 3 de mayo de esta anualidad y la arrendadora a suspender la diligencia de lanzamiento programada para el 15 de marzo de 2012. 3.
De igual modo, las partes se comprometieron a que una vez se verifique el cumplimiento de lo pactado, procederán a efectuar un contrato de transacción para dar por terminado definitivamente el proceso judicial referido y se realizarán un nuevo contrato de arrendamiento por el término de un año a partir del 5 de mayo de 2012 y hasta el 5 de mayo de 2013.
Luego, mediante el convenio aludido, la supuesta amenaza desapareció, estando en presencia de un hecho superado, por lo que mal podría configurarse en la actualidad vulneración alguna. 4. por las razones expuestas, se impone la negación del amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp. No. 05001-22-03-000-2012-00279-01