CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00276-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que aquella presentó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito adjunto de Descongestión de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Jhon Carlos Duque Giraldo.
ANTECEDENTES 1. La sociedad SEGUROS COLPATRIA S. A. obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, como también del principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Para dar soporte fáctico a la solicitud de amparo, el apoderado judicial de la parte accionante expresó, en resumen, que el señor Jhon Carlos Duque Giraldo promovió un proceso ordinario dirigido a que “se condenara a SEGUROS COLPATRIA S. A. al pago de la suma asegurada por el siniestro ocurrido el 14 de septiembre de 2006 al vehículo de su propiedad, declarando que la objeción [efectuada por la entidad] el 26 de septiembre de 2006 en la cual indicaba que la póliza se encontraba cancelada desde el 7 de julio de 2006 por el no pago de la prima, no era seria ni fundada y por tanto ilegal y abusiva”.
Informó que en la situación fáctica descrita en el libelo introductorio se precisó que “a pesar de que en la carátula de la póliza de seguros de automóviles No. 2005212 se pactó como fecha límite para el pago de la prima el día 26 de junio de 2006, el demandante consignó el 12 de julio de 2006 a favor de la aseguradora el valor restante, para completar el pago total de la prima” y que, además, el actor alegó “que no se le notificó la determinación de terminación del contrato de seguro, y tampoco la aseguradora le hizo la devolución de las primas”.
Señaló que en la contestación de la demanda se propuso la excepción denominada “ausencia de cobertura de la póliza”, con fundamento en el incumplimiento en el pago de la prima dentro del término convenido, que condujo a la terminación automática del contrato por ministerio de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1068 del Código de Comercio, medio de defensa que el Juzgado de conocimiento acogió en sentencia de 8 de septiembre de 2011, en la que, además, “ordenó a la aseguradora que previa deducción de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato reembolsara al demandante el valor de la prima no devengada debidamente indexada a la fecha [del fallo]”.
Relató que el actor formuló recurso de apelación, y que al resolverlo el Juzgado accionado revocó la decisión del a quo, con base en el principio de buena fe contractual, “ya que el hecho de que la aseguradora hubiera recibido la totalidad de la prima, aunque de manera extemporánea, sin informar al señor JHON CARLOS DUQUE que dicho pago no tenía los efectos de prorrogar la vigencia del seguro, y no proceder a la devolución de la prima, generó la confianza en el demandante de que el pago había sido aceptado y que el amparo del seguro se encontraba vigente”.
Cuestionó que el ad quem desconociera que el contrato es ley para las partes, y dejara de lado que en la carátula de la póliza quedó establecida en forma expresa la fecha máxima para el pago de la prima, así como la sanción en caso de incumplimiento, esto es, la terminación automática del contrato, la cual no tenía porqué ser notificada al tomador, pues operaba automáticamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1068 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 82 de la Ley 45 de 1990.
Añadió que en el contrato de seguro el principio de la ubérrima buena fe se predica de ambos extremos del negocio jurídico, pero que la autoridad judicial acusada sólo analizó “la supuesta buena fe” del demandante, sin tener en cuenta que en la fecha del siniestro el vehículo se encontraba sin cobertura, en razón de lo cual se objetó la reclamación, dada la extemporaneidad en el pago de la prima, pago que es ineficaz y que en manera alguna tuvo la virtud de novar la relación, pues el contrato ya no tenía existencia. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se revoque la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de enero de 2012 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito adjunto de Descongestión de Medellín. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado negó la tutela solicitada, tras considerar que la sentencia proferida por el funcionario judicial accionado deriva de una labor hermenéutica razonable.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial de la parte accionante insiste en que la autoridad acusada incurrió en una vía de hecho, propósito para el cual reitera algunos de los argumentos que expuso en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Recuerda la Corte, igualmente, que esta acción de naturaleza excepcional no constituye una nueva instancia a través de la cual los interesados puedan acudir ante el juez constitucional para que se pronuncie sobre temas ya resueltos o para revivir etapas procesales concluidas. 3. Efectuado el estudio de rigor se observa que en la sentencia acusada, a través de la cual el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Descongestión de Medellín revocó el fallo del a quo que declaró probada la excepción denominada “ausencia de cobertura” y negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, acceder a las peticiones allí incorporadas, se abordó de manera detenida el estudio la temática central suscitada en el litigio (fls 61 y ss, cdno. 1).
En efecto, en las consideraciones de la sentencia el Juez sostuvo que “claro es que el accionante realizó el pago de manera extemporánea a la fecha pactada, como pacífico resulta también que una vez [el demandante] realizó el pago total de la prima, la accionada nada opuso a este pago, esto es, nada le dijo al demandante como que el pago se estaba haciendo fuera del término pactado, que por tanto [fue] aceptado, ni mucho menos que el contrato de seguro ya se había terminado de manera automática como quiera que el 26 de junio de 2006 no había cancelado el resto de la prima estipulada.
Dicha circunstancia se corrobora con lo manifestado por la señora Carolina Zapata, quien expuso que al momento de cancelar la póliza no requirió al asegurado ni siquiera para efectuarle la devolución de las primas pagadas por el actor por cuanto ‘la razón jurídica por la cual la compañía no requiere al asegurado es porque la legislación es muy clara al indicar que la sanción por la mora en el pago de la prima es la terminación automática del contrato…’”.
Seguidamente, el funcionario judicial se refirió a los artículos 1036 y siguientes del estatuto mercantil, que regulan todo lo concerniente al contrato de seguro, y destacó que “[d]e la terminación automática del contrato de seguro se encarga el artículo 1068 del C. de Co., el cual primigeniamente condicionaba dicha terminación sólo a partir de la fecha en que se enviara la respectiva comunicación por el asegurador a la última dirección conocida del tomador, sin embargo fue con la expedición de la Ley 45 de 18 de diciembre de 1990, mediante la cual se reguló la actividad aseguradora, entre otras, que [mediante] su artículo 82 se eliminó la exigencia a la aseguradora de enviar comunicación alguna para la terminación del contrato automáticamente, la cual en adelante operará de pleno derecho, por ministerio de la ley”.
Añadió que, no obstante, el caso objeto de estudio está rodeado de circunstancias especiales, “como quiera que no fue que el tomador haya dejado de cancelar el valor total de la prima y que sabiendo esto se atuviese a la terminación automática; no! el actor sí pagó el importe total de la prima y es consciente de que lo pagó días después de vencido el término acordado, sólo que como la aseguradora nada dijo respecto de dicho pago, no rehusó recibirlo, ni en ese momento le manifestó que su contrato se había terminado automáticamente desde el momento de la mora, sino que por el contrario recibió el dinero a ciencia y paciencia, es razonable concluir que el actor de buena fe consideró que la aseguradora había aceptado el pago así hecho y que su vehículo seguía amparado bajo la póliza contratada”.
Seguidamente, la autoridad acusada aludió al principio de buena fe, e indicó que éste “adquiere un cariz mayor si se está en desarrollo de una relación contractual de carácter aseguraticio pues se requiere para la receptividad del principio de la buena fe una exigencia mayor a la que de ordinario se exige tanto para el asegurador como para el tomador, esto es, han de guiar sus conductas en la celebración como en la ejecución por la denominada ubérrima buena fe, como quiera que en dicho contrato no basta simplemente ‘la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que éstas conductas se manifiesten con máxima calidad, esto es, llevadas al extremo’”.
Precisó el Juez de segundo grado que jurisprudencialmente se ha aceptado que las expresiones concretas de la buena fe se encuentran actualmente en figuras como la confianza legítima, la prohibición de actuar contra los actos propios, y la prohibición de abusar de la posición dominante, luego de lo cual destacó que la segunda de tales manifestaciones le exige al contratante “ ser coherente con su conducta en una determinada situación jurídica ”, perspectiva que deja entrever “que si la empresa accionada recibió la totalidad de la prima, aunque de manera extemporánea, y ningún comentario le recibió al respecto para el tomador, es una conducta relevante que creó en el accionante la confianza de que el pago había sido aceptado y por ende el seguro de amparo se encontraba plenamente vigente, de modo que no hay la coherencia jurídica que se le exige a un contratante cuando tiempo después ocurre el accidente y se le notifica de tal, y sólo ahí si saca a relucir que el contrato de seguro se encontraba terminado automáticamente por ‘falta de pago’ desde el 07 de julio de 2006”.
En razón de tales circunstancias, consideró el Juez ad quem que “[e]ra carga y deber de la aseguradora encararse al pago extemporáneo que se le estaba haciendo, en virtud de que el contrato se encontraba vencido por la mora en el pago de la prima, pero no aceptar la consignación hecha en virtud de tal, y asumir una conducta tranquila y paciente, como si de dicho actuar ninguna consecuencia jurídica se derivaría, porque correlativamente se estaba generando en el otro lado del vínculo contractual, dada la buena fe que en la ejecución de los contratos rige, una confianza tal que no obstante el pago extemporáneo se había validado por su contraparte en aras de continuar con el contrato”. 3.
Analizados los argumentos anteriormente reseñados, y situada la Corte en el excepcional terreno de la solicitud de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, se concluye que la providencia judicial cuestionada en tutela no luce apartada radicalmente del ordenamiento jurídico ni fundada en consideraciones caprichosas o carentes de objetividad, pues ella fue el resultado del análisis de la particular situación fáctica y probatoria sometida al conocimiento del funcionario judicial acusado, labor que, al margen de que en el campo estrictamente legal se comparta o no en su integridad por la Corte, no luce antojadiza, ni arbitraria, ya que para ello sería indispensable que la actitud de la autoridad judicial desbordara la lógica y la razón, situando así su comportamiento al margen del régimen legal, es decir, cuando el ordenamiento aplicable haya sido objeto de una tarea hermenéutica absurda, que no consulte los más elementales criterios que gobiernan la función judicial, de modo que el caso sometido a consideración no reciba una solución jurídica, sino que represente lo que la doctrina constitucional ha denominado como una vía de hecho judicial.
Y es que, en efecto, si bien la normatividad aplicable al contrato de seguro establece, en el artículo 1068 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 82 de la Ley 45 de 1990, que el contrato de seguro termina automáticamente por la mora en el pago de la prima, y que allí mismo se señala que lo dispuesto en ese precepto no puede ser modificado por las partes, también lo es que en el derecho contemporáneo la buena fe objetiva (artículos 1603 C.C. y 871 C. de Co.), aplicable en todo el proceso de la contratación, da origen a consecuencias de diverso orden, entre ellas, al deber de las partes de comportarse en forma coherente, de tal manera que una parte no puede contradecir injustificadamente conductas anteriores relevantes, particularmente cuando con ellas se ha generado una confianza en el otro contratante, en el sentido de que dicho comportamiento no variará o se mantendrá, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o la reparación de los daños causados, entre otras.
Este desarrollo de la buena fe, que se conoce como la regla venire contra factum proprium non valet, o doctrina de los actos propios, fue acogida por la Jurisprudencia civil desde hace varios lustros ( v. gr. Cas. Civ. 27 de marzo de 1992) y más recientemente fueron precisados sus antecedentes, características y requisitos (Cas. Civ. 24 de enero de 2011.
Exp. 00457-01). En todo caso, es claro y así lo ha destacado la jurisprudencia civil, particularmente en la última sentencia citada, que la regla a que se ha hecho alusión es de carácter subsidiario, en cuanto que ella no tendrá aplicación si el ordenamiento establece expresamente una consecuencia diversa para el comportamiento contradictorio o expresamente lo tolera o, incluso, lo patrocina.
Con base en lo anteriormente expuesto, no es ciertamente un despropósito que el funcionario judicial accionado hiciera particular énfasis en la buena fe que se debe observar en el contrato de seguro, calificada como ubérrima buena fe, y que encontrara en el cuadro fáctico del proceso sometido a su conocimiento, circunstancias a las que, en el citado contexto, les dio un particular valor, tales como la efectiva recepción de la prima del seguro por parte de la aseguradora, así se hubiera pagado en forma extemporánea, la falta de devolución de la parte no devengada de la citada prestación, el envío de una grúa vinculada a la aseguradora al lugar del accidente donde se materializó el siniestro de que se trata, la recepción del vehículo en el taller autorizado por la compañía, y a que sólo cuando se le informó que se había presentado una “pérdida total” del rodante y se presentara la correspondiente reclamación, ella esgrimiera la aplicación del ya mencionado artículo 1068 del estatuto mercantil y la terminación automática del contrato a la que allí se hace alusión. En compendio, siendo la regla general la terminación automática del contrato de seguro por el no pago de la prima y respetándose el carácter estricto de la norma allí incorporada, no resulta irrazonable o absurdo que el funcionario judicial analice las circunstancias particulares del asunto sometido a su conocimiento, para derivar de allí otras consecuencias jurídicas en casos excepcionales, v. gr., la inadmisibilidad de una pretensión o excepción por ser contraria a la buena fe contractual y, particularmente, a la coherencia que los contratantes deben observar en los negocios jurídicos que celebren o, en particulares eventos, y teniendo en cuenta la consensualidad del contrato de seguro, la presencia de un nuevo acuerdo de voluntades, así sea celebrado tácitamente. 4.
Como consecuencia de lo anteriormente discurrido, la decisión del Juez de segunda instancia es refractaria al instrumento incoado por la parte accionante, en cuanto que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 5.
Se impone, por consiguiente, confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 13 ASR Exp. 2012-00276-01