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T 0500122030002012-00262-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-04-2012 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2012-00262-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por María Gloria Piedad Valencia Muñoz, frente al Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del ejecutivo hipotecario que instauró Imelda Helena Vélez de Pérez y Mario de Jesús Pérez Roldan contra José Álvaro Osorio Ramírez. 2º.- Expuso como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que dentro del marco del referido litigio, el juzgado cognoscente encartado ordenó la entrega del inmueble que ocupa con su compañero, desde hace más de 30 años, sin conocer los resultados de la investigación adelantada por la Fiscalía 74 Seccional de Medellín, a consecuencia de la denuncia que formuló contra el ejecutado, amén que tal determinación es “decisiva en cuanto determina nuestra estadía en la propiedad”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, conminar al juez acusado, para que de “cumplimiento a lo solicitado en el derecho de petición, donde a su vez se le entera de las consecuencias que se derivan sino se acata ”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS 1º.- El funcionario querellado aseveró estarse a los fundamentos expuestos en las providencias proferidas dentro del juicio en cuestión, de un lado, y de otro, que la accionante tuvo conocimiento sobre las cautelas decretadas sobre el referido bien desde el momento en que se practicó la diligencia de secuestro -5 de noviembre de 2008-; época a partir de la cual, pudo hacer valer sus derechos; sin embargo, no lo hizo, por lo que invocó la carencia de los principios de subsidiaridad e inmediatez que debe reunir la acción constitucional. 2º.- La Fiscalía 74 Seccional Delegada, informó que la denuncia presentada por la actora se encuentra en la etapa de “recolección de elementos probatorios que permitan construir la hipótesis de estafa y falsedad”. 3º.- Por su parte, los ejecutantes, tras historiar lo discurrido en el litigio de marras, se opusieron a la prosperidad del amparo rogado, pues, señalaron, en breve, que la actuación procesal se surtió conforme a las formalidades legales preestablecidos para el sub lite, finalizando con la adjudicación del bien por falta de postores, razón por la cual en este momento son los propietarios inscritos del mismo.

Por lo demás, le enrostró a la quejosa su desidia, pues acudió a la jurisdicción constitucional hasta cuando se vio abocada a la inminente entrega del inmueble. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras practicar inspección al expediente en cuestión, negó la protección rogada por el carácter subsidiario que detenta la presente acción, pues, en compendio, la petente desperdició los medios ordinarios (art. 687 del C. de P. C.) que tuvo a su alcance, a fin de debatir lo que aquí enrostra, ya que ninguna oposición válida formuló en la diligencia de secuestro, por lo que la “sustrajo de la posesión del mismo, para radicarla en la auxiliar de la justicia…”, tampoco hizo lo propio dentro de los 20 días siguientes; incuria que persistió durante todo el desarrollo del proceso -3 años-, limitándose a elevar una petición con argumentos completamente diferentes a los aquí debatidos, siendo esta debidamente respondida por auto de 20 de enero de 2009; de otra parte, por carecer del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que no ejercitó oportunamente la acción constitucional, a pesar de que conoció del juicio en la fecha en que se perfeccionó el secuestro del predio -5 de noviembre de 2008-.

En adición, “no es posible predicar la afectación del proceso por los efectos que puedan derivarse de un hipotético decreto de suspensión (…), en tanto (…) que nunca se efectuó, ni existió mérito o supuesto que así le permitiera proceder al juzgado accionado, dado que ninguna formulación en tal sentido y con el lleno de los requisitos que la figura exige, fue formulada”.

LA IMPUGNACIÓN La querellante sustentó su inconformidad sobre los mismos hechos en que edificó su escrito de tutela, además sostuvo, en síntesis, que la escritura pública, mediante la cual enajenó su inmueble al ejecutado, fue producto de la “engañosa y maquiavélica manera con que José Álvaro Osorio Ramírez programó su intención criminosa de despojarme de mi propiedad, para su propio beneficio…”, pues aprovechando “…la difícil situación económica, incluyendo la muy urgente necesidad que yo tenía de atender la salud de mi hijo; que fue entonces, cuando colocó a su nombre mi propiedad, sin pedirme consentimiento ”, posteriormente, “hizo un montaje escriturario, para aparecer como un supuesto deudor hipotecario y de contera hacerse autorrematar el inmueble..”, pues “en realidad era una especie de autodemanda, que lo beneficiaba ostensiblemente, entonces, llev[ó] su conducta de simulador hasta el final, tramitando un supuesto remate…”.

CONSIDERACIONES 1º.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde el momento en que la actora presentó ante el juzgado querellado una petición -15 de enero de 2009-, con miras a que este despacho oficiara a la Fiscalía 74 Seccional de Medellín, para que certificara sobre la denuncia formulada por la actora contra el ejecutado y al juzgado 23 Civil Municipal de la misma ciudad, a efectos de que remitiera copia del expediente No. 2005-00205, al mismo tiempo para que certificara sobre el estado procesal del mismo, solicitudes que fueron resueltas por auto de 20 de enero de la misma anualidad, sin que se demostrara, ni invocara siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Es por ello que la petente no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede concederse ni aun como mecanismo transitorio, con mayor razón si, coetáneamente, se abstuvo de ejercitar las acciones que el ordenamiento le ofrece para cuestionar el acto recriminado. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188 -01)”. 2º.- Motivo adicional para considerar la ostensible improcedencia de la protección implorada, conforme lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso. En consecuencia, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa cuando en su oportunidad las soslayó; por lo demás, es palmario que la presente acción no se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, a fin de sustituir las de carácter ordinario.

Por supuesto, y atinente a la solicitud de que se suspenda la diligencia de entrega comisionada, adviértese que la accionante contó con instrumentos legales a fin de adelantar la defensa de los derechos que enuncia vulnerados, como lo es la oposición a la diligencia de secuestro otrora practicada o la promoción del incidente de levantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a los parámetros, en su orden, de los artículo 686 y 687-8° de la ley civil adjetiva, aserto que implica predicar la subsidiariedad atrás señalada, como detonante para denegar el amparo instado.

No está desprotegido quien, teniendo a su disposición herramientas jurídicas a emplear para utilizarlas ante el juzgador competente en aras de conjurar sus males, las desaprovechó. 3º.- En ese orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 MCB. Exp. T No. 2012-000262- 01