CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mi doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 2 de mayo de 2012) Ref. Exp. 05001-22-03-000-2012-00260-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de marzo de 2012, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela iniciada por la Compañía Impulsadora Inmobiliaria S. A. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados Gloria Lucía, Carlos Eduardo y Víctor Manuel Vélez Trujillo.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien deprecó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia solicitó dejar sin valor y efecto el fallo de segunda instancia que la autoridad jurisdiccional accionada profirió en el expediente 2010-00053-01 y ordenarle que emita una nueva sentencia “teniendo en cuenta que los demandados llevan ocupando el inmueble arrendado desde el año 2003” (folio 3).
Para apoyar lo pedido adujo que dentro del juicio verbal que ella le promovió a Gloria Lucía, Carlos Eduardo y Víctor Manuel Vélez Trujillo, pretendiendo zanjar las diferencias en relación con el canon de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 53 N° 38-22 de Medellín que éstos ocupan en calidad de “arrendatarios”, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la citada ciudad, el 25 de enero de 2012, dictó fallo mediante el cual revocó el de 21 de julio de 2011 de la Juez Quince Civil Municipal de esa capital para, en su lugar, desestimar las pretensiones del escrito introductorio.
Afirmó que en el hecho segundo de la demanda señaló que la vigencia del contrato era de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2009 pero advirtió que los demandados ocupaban el inmueble “desde hacía más de seis años con la misma actividad, por tanto, tienen derecho a la renovación del contrato”; añadió que éstos en la contestación admitieron como cierto tal “hecho”, no se opusieron al incremento de la renta “siempre y cuando se ajuste, entre otros factores, a la antigüedad” y tampoco tacharon de falso el documento contentivo del “contrato”.
Sostuvo que esa determinación es constitutiva de vía de hecho por las razones que enseguida se exponen: a) interpretó indebidamente las estipulaciones plasmadas en la relación “contractual”, porque valoró solamente la que señala su vigencia y dejó de analizar el parágrafo de la cláusula cuarta donde se indica que los “arrendatarios ocupan el inmueble desde el 1º de abril de 2003 con el mismo establecimiento de comercio”; b) esa apreciación parcial condujo a la juzgadora a aseverar que no se cumplía con el requisito de “la norma comercial que consagra la renovación para quienes lleven ocupando más de dos años el bien arrendado con un mismo establecimiento de comercio”; y, c) la Juez analizó un aspecto que no era materia de discusión por ninguno de los sujetos procesales. 2.
La Juez Civil del Circuito accionada guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal accedió al amparo y le ordenó a la funcionaria acusada “dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 y proceda (sic) a señalar fecha de audiencia dentro de la cual emitirá una nueva sentencia, realizando una valoración en conjunto de los elementos probatorios recaudados dentro del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento, instaurado por la sociedad aquí accionante”.
Tal determinación la sustentó esa Corporación en que la juzgadora apreció de manera indebida y parcial la prueba aportada al proceso “incluso de los distintos componentes de una misma prueba, como sucede (…) con el contrato de arrendamiento”, pese a que la validez de las mismas no fue discutida por las partes, dando lugar a la inaplicación del artículo 519 del Código de Comercio y a que no se estudiaran los puntos concretos de la apelación (folios 70 a 72).
LA IMPUGNACIÓN Los demandados citados protestaron la anterior decisión alegando que esta queja es extemporánea e inoportuna porque viola el principio de inmediatez, dado que se presentó casi un mes después de haber emitido el fallo objeto de censura (folio 76). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda de tutela surge nítido que la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto el fallo de 25 de enero de 2012 pronunciado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, dentro del juicio verbal de regulación de canon de arrendamiento que promovió contra Gloria Lucía, Carlos Eduardo y Víctor Manuel Vélez Trujillo, mediante el cual revocó el de 21 de julio de 2011 de la Juez Quince Civil Municipal de esa ciudad y, en cambio, denegó las pretensiones invocadas en el escrito introductorio, porque estima que interpretó de manera equivocada las cláusulas convenidas en el contrato por los “contratantes” y, además, fundó la decisión en un aspecto que no había sido materia de conflicto entre las partes. 2.
La documentación incorporada al expediente acredita los siguientes hechos: a) La empresa citada en precedencia, el 1º de enero de 2009, dio en tenencia a “Gloria Lucía, Carlos Eduardo y Víctor Manuel Vélez Trujillo” el local comercial situado en la carrera 53 N° 38-22 de Medellín, por el plazo de doce meses (folios 46 a 46 a 53); b) la entidad “arrendadora” inició contra éstos “demanda verbal” procurando el incremento de la renta mensual del valor de $1’275.000.oo a $3’200.000.oo, alegando, entre otros aspectos, que “los arrendatarios ocupan el local desde hace más de 6 años con la misma actividad” (folios 5 a 7); c) el Juzgado Quince Civil Municipal de esa localidad, la admitió a trámite el 22 de enero de 2010; d) los demandados en ejercicio del derecho de contradicción no se opusieron al aumento pedido “siempre y cuando este corresponda a la realidad económica actual y se ajuste a la proporcionalidad”, aceptaron estar usufructuando el inmueble por el término atrás señalado y propusieron la excepción que llamaron “abuso del derecho” (folios 9 y 10); e) el funcionario de conocimiento en fallo de 21 de julio de 2010 accedió a las súplicas y fijo la renta mensual, a partir de febrero ese año, en la suma de $2’275.000.oo (folios 13 a 18); f) la Juez Séptima Civil del Circuito de “Medellín”, el 25 de enero de 2012, infirmó la anterior decisión y, su lugar, negó las pretensiones del escrito introductorio (folios 19 a 22). 3.
Del escrutinio practicado a los fundamentos fácticos vertidos en la demanda de tutela como al acervo probatorio incorporado al juicio encuentra la Corte que en el asunto que ocupa la atención, y como así lo consideró el Juez constitucional de primera instancia, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, porque “en ninguna parte de la motivación de la sentencia proferida por la Juez Séptima Civil del Circuito, se alude a la supuesta o posible contradicción que existía entre lo consagrado por las partes en dos cláusulas diferentes del mismo contrato.
Esta únicamente sustentó su decisión de segunda instancia, en el término de duración del contrato, sin tener en cuenta que las partes expresamente habían dejado constancia de un hecho que afectaba sustancialmente la normatividad aplicable al mismo (Arts. 518, 519 y 523 del Código de Comercio), como lo era el que a pesar de suscribir un contrato por escrito con CIMINSA S. A. en diciembre de 2008, los arrendatarios venían ocupando el local comercial desde abril uno de 2003.
(…) Y es que la posibilidad de renovar el contrato, no solo surgía del parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, sino también del parágrafo segundo de la cláusula tercera. Luego expuso que “Tampoco tuvo en cuenta (…), el escrito que remitiera la sociedad arrendadora a los arrendatarios el 19 de noviembre de 2009, donde les reconoce que tienen derecho a la renovación del contrato” ni apreció “la contestación de la demanda” que los demandados hicieron, “por intermedio del mismo togado judicial, en la que frente a las pretensiones sostuvieron: ‘los arrendatarios no se oponen a su incremento del canon de arrendamiento siempre y cuando este corresponda a la realidad económica actual y se ajuste a la proporcionalidad’”.
Enseguida puntualizó que “la ausencia de una valoración conjunta de la prueba recaudada dentro del proceso verbal, comportó en primer término, la inaplicación de una norma de orden público como lo es el artículo 519 del Código de Comercio y, en segundo, que no se estudiaran los puntos concretos de la apelación que contra la sentencia de primera instancia interpusieron tanto la arrendadora como los arrendatarios”, prosigue afirmando que “existe una indebida apreciación de las pruebas allegadas al proceso, pese a que la validez de las mismas no fue discutida por las partes en el asunto cuestionado” y finaliza sosteniendo que “al haber decidido el Juzgado accionado que las pretensiones invocadas por la parte demandante en el proceso verbal adelantado no podían ser objeto de decisión en esta oportunidad, frustró el estudio de los verdaderos puntos de impugnación expuesto por los recurrentes” (folios 70 y 71).
Es más, la Juez del Circuito de segunda instancia hizo una interpretación aislada de las cláusulas contractuales cuando tenía el deber de armonizarlas en un todo y darles el sentido que mejor encajara con la naturaleza de la convención, por así preverlo el artículo 1622 del Código Civil al señalar que “las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”, amén de que la jurisprudencia de la Corte sobre el punto ha dicho que: “Contiene el Libro 4º del C. C., en su título 13, un tratado sobre interpretación de los contratos, que se distingue por su unidad y sabiduría. “No es razonable seguir en la interpretación de los contratos el método exegético, o sea, el análisis sucesivo de sus cláusulas, olvidándose de que en todo acto de voluntad hay siempre un pensamiento principal, generador y lazo de unión de las varias cosas sobre que el acto recae.
“El estudio aislado de las disposiciones contractuales, como si cada una de ellas se bastara a si mismas, confunde al intérprete e impide la concordia entre los diversos puntos. “Las cláusulas han de interpretarse unas por otras, dándoseles a cada una del sentido que mejor cuadre con la naturaleza del contrato y que más convenga a este en su totalidad.
Solo así es posible aprehender la idea dominantes de las partes y construir con sus palabras una figura jurídica” (Cas. 2 de agosto 1935, XLII, 343). 4. Incluso la funcionaria acusada desatendió la obligación de motivar debidamente ese pronunciamiento, como quiera que omite hacer el correspondiente examen crítico de varios de los elementos de persuasión aducidos y dejó de exponer razonadamente el mérito que le asignaba a cada uno de ellos para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como perentoriamente lo exigen los artículos 303, inciso 3° y 304 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la autoridad convocada en la providencia censurada pretermite verter la explicación fundada, clara y razonable para apartarse de la conclusión a la que llegó el a-quo respecto de que concurrían los presupuestos previstos en la regla 518 del Código de Comercio para la renovación del contrato con fundamento en la demanda y su contestación, pues solo se limitó a decir que “los demandados no tienen derecho a la renovación y en ese sentido no podía acudirse a la judicatura para dirimir la diferencia surgida entre ellos.
(…) en el presente caso (…) no puede haber modificación a las condiciones pactadas en ese contrato de arrendamiento por mecanismo diferente al del acuerdo entre las partes, pues, se itera, la diferencia surgida no ha ocurrido durante la renovación, la que aún no ha operado. (…) las partes tienen la obligación legal de acogerse a los términos pactados en el contrato de arrendamiento por ellas suscritas; es decir, debe respetarse a cabalidad el monto del canon de arrendamiento allí pactado, pues al no darse el presupuesto legal de la renovación, tampoco se presenta la prerrogativa que sea el Juez quien dirima la controversia” (folio 21).
Entonces, no hay duda que dejó de aplicar la disposición que señala la exigencia de motivar con precisión su providencia, de hacer el examen crítico de las evidencias ya dichas y de explicar razonadamente el mérito que le asignaba a éstas para formarse su convencimiento acerca del pleito objeto de composición, pues la valoración in pectore que haga el juzgador deviene improcedente, dado que la normatividad reclama que ésta se plasme en el proveído respectivo.
Finalmente, también trasgredió el principio de la congruencia porque emprendió el análisis de la renovación del contrato de arrendamiento siendo que ese aspecto era un punto pacífico entre las partes, pues en la demanda y su contestación había acuerdo de que los arrendatarios llevaban más de dos años ocupando el local comercial desarrollando la misma actividad económica y el proceso que se tramita es el de regulación de canon de arrendamiento y no de “renovación” de la relación “contractual”. 5.
Fluye de lo anterior que la censura no se abre paso y se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINADÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 RMDR Exp. 2012-00260-01