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T 0500122030002012-00241-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 05001-22-03-000-2012-000241-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el cinco de marzo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que originó la presente acción, las ciudadanas María del Socorro Acevedo Rojo y Dora María Posada Acevedo, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, dignidad humana y “defensa de las personas de la tercera edad”, que consideran vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, que en el proceso adelantado en su contra, vinculó como heredera del demandado a la cónyuge de este, y omitió comunicarles la renuncia de su apoderado judicial.

En consecuencia, pretenden que se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso. B. Los hechos 1. Las accionantes en su condición de herederas del demandado Ernesto José Posada Giraldo, fueron llamadas al trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, conocido por el juzgado accionado. [Folio 2 anexos] 2. En escrito de 8 de agosto de 2008, las tutelantes contestaron la demanda y formularon excepciones. [Folio 22 anexos] 3.

Mediante providencia de 23 de enero de 2012, se aceptó la renuncia del apoderado judicial de la pasiva y se ordenó su comunicación a las poderdantes. [Folio 36 anexos] 4. En la misma fecha, se dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, en la cual se indicó que no había lugar a atender la defensa planteada porque las excepcionantes no acreditaron el pago de los cánones de arrendamiento, señalados por el demandante. [Folio 40 anexos] 5.

Contra la anterior decisión, las demandadas formularon recurso de apelación, el cual fue denegado en atención a que el proceso es de única instancia. [Folio 44 anexos] 6 Por considerar las reclamantes que la vinculación al trámite de una de ellas como heredera de Ernesto José Posada Giraldo, y la omisión del juez de enterarlas de la renuncia de su apoderado, vulneraron sus derechos fundamentales, solicitaron el amparo constitucional.

C. El trámite de la primera instancia 1. La acción de tutela fue admitida el 23 de febrero de 2012, ordenándose su traslado al juzgado accionado; y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 19] 2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí solicitó declarar la improcedencia del reclamo, toda vez que las tutelantes contaron con medios de defensa dentro del proceso. [Folio 24] 3.

En sentencia de 5 de marzo de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, con fundamentó en que las solicitantes de la protección no utilizaron los medios defensivos que tenían a su alcance. [Folio 33] 4. Inconformes con la decisión, las promotoras de la queja la impugnaron, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

Bajo estas premisas, la acción invocada se revela improcedente, toda vez que las reclamantes tuvieron la oportunidad de actuar dentro del proceso que se adelantó en su contra, pero la desaprovecharon al no dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 3º del numeral 1º del artículo 424 del estatuto procedimental, norma aplicable al asunto, esto es, no pagaron los cánones de arrendamiento que el demandante afirmó se le debían, razón por la cual no fueron escuchadas en el proceso.

Se adiciona a lo anterior que, revisado el expediente, se advierte que luego de vincularse al trámite, la demandada María del Socorro Acevedo Rojo fue notificada personalmente y no refutó tal decisión, por lo que deviene improcedente atacarla por este medio. Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.E.S.R. Exp.05001-22-03-000-2012-000241-01 PAGE 7 A.E.S.R. Exp.05001-22-03-000-2012-000241-01