CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Ref.
Exp.: 0500122030002012-00225-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 22 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Adriana María Sánchez Puerta frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, siendo vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de de esa misma ciudad y Adriana del Socorro Zuluaga Caro.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna e igualdad. II.- El acto que señala como contrario a sus garantías es la sentencia de 16 de enero de 2012, proferida por el Juzgado acusado en segunda instancia, que confirmó por otros motivos la de primera denegando las suplicas, proferida en el juicio ordinario de menor cuantía que formuló contra Adriana del Socorro Zuluaga Caro.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que inició el aludido pleito para pedir la rebaja en el precio del inmueble que compró a la allí convocada por presentar varias humedades que le impiden disfrutarlo. b.-) Que el 2 de septiembre de 2011, el a-quo dictó sentencia que declaró probada la excepción de prescripción que propuso el curador ad-litem que representó a su contraparte, y dispuso la terminación del litigio. c.-) Que dicha autoridad incurrió en un yerro debido a que contabilizó el término prescriptivo desde la fecha de la negociación y no desde que se hicieron visibles los daños. d.-) Que el 16 de enero de 2012, el ad-quem, al resolver la apelación que formuló, le dio la razón al encontrar no probada la defensa aludida, pero igual desestimó las pretensiones al advertir la falta de requisitos para la vialidad de la acción, valorando indebidamente las pruebas recaudadas.
IV.- La actora pretende que se revoque el fallo reprochado (folio 7). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado convocado se opuso al auxilio porque en la determinación que se ataca fue muy claro en señalar que si bien la inconforme acreditó la existencia de los vicios que padece el bien raíz, no demostró la fecha en que éstos se originaron, con lo que incumplió con la carga de la prueba que le asistía, dando lugar a la consecuencia que censura (folios 42 y 43).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la providencia controvertida no fue fruto de un razonar antojadizo, caprichoso o inmotivado sino a un proceso reflexivo y consciente en el que tuvo en cuenta las pruebas recaudadas (folios 45 a 51). IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos del escrito inicial y refirió que las anomalías del inmueble existían para el momento de la venta pero sólo se advirtieron con la época de lluvias (folios 55 y 56).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas invocadas al confirmar, por otras razones, la sentencia del a-quo desestimatoria del petitum. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello se tramita el juicio ordinario de menor cuantía, en el cual Adriana María Sánchez Puerta pidió la rebaja en el precio del inmueble que compró a Adriana del Socorro Zuluaga Caro por presentar vicios redhibitorios (folios 11 a 13). b.-) Que el 2 de septiembre de 2011, el Despacho de conocimiento dictó sentencia que declaró probada la prescripción que propuso el curador ad-litem de la allí convocada (folios 11 a 22). c.-) Que el 16 de enero de 2012, el ad-quem revocó el numeral 1º del fallo referido que acogió dicha defensa, y negó las súplicas porque no se demostró que el vicio era oculto o surgió con posterioridad a la negociación (folios 23 a 35). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La providencia cuya revocatoria se pide en este escenario, esto es, la de 16 de enero de 2012, proferida por el Juzgado acusado, no puede tildarse de manifiestamente arbitraria o caprichosa, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que, ella fue suficientemente motivada y se ajusta a los elementos de prueba recogidos en el plenario.
De tal forma, la autoridad atacada valoró los elementos de convicción recaudados para establecer que la reclamante incumplió con su deber de demostrar que los daños que presenta el predio que adquirió existían al momento de la compraventa para que sea viable pedir la rebaja del precio que pagó. Con base en lo expuesto, señaló “ estos documentos (en alusión a las actas de visitas efectuadas al inmueble Nº. 5927 de 16 de abril y 0081 de 16 de julio de 2010, informe del ingeniero Javier de Jesús Cano, cotización de daños, contrato de obra civil y fotografías) permiten concluir al Despacho que en el inmueble de propiedad de la demandante, existieron unos daños.
La demandante no acreditó que estos daños hubieran existido al momento de la venta aún tratándose de ocultos. La prueba testimonial, rendida a instancia de la parte demandante, por parte de las señoras Natalia Andrea Pérez, Margarita Guzmán, María Yolanda Gómez C, no presenciaron el negocio celebrado entre las partes del proceso. No tienen conocimiento del momento en el cual se presentaron los vicios reclamados por la demandante, simplemente informan de los daños que presenta la propiedad de la demandante y su testimonio en su mayor expresión es de oídas, el cual es un testimonio que, la jurisprudencia y la doctrina rechazan por la falta de objetividad en su formación ” (folio 33).
Lo anterior para concluir que “ la demandante no demostró, que los vicios que reclama hubieran existido al momento de celebrar el contrato …al faltar uno de los requisitos, que la ley exige para la prosperidad de la acción redhibitoria, el Despacho se abstiene por sustracción de materia de analizar los demás ” (folio 34). En relación con los presupuestos de la acción intentada la Jurisprudencia de esta Sala expuso en pretérita ocasión, en sede de casación, que “En general, las dos acciones que históricamente emanaron de los vicios de la cosa son la redhibitoria (que el Código de Comercio designó con el apelativo de resolutoria), y la de rebaja del precio, estimatoria o quanti minoris, que tienen como premisas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación: 1.
Que el vicio sea grave y no leve, porque no puede consistir ‘en imperfecciones o defectos que incomoden o desagraden al comprador, ni de factores extraños al uso natural de la cosa vendida - por - estorbar del todo el uso ordinario del bien enajenado o por reducirlo en forma considerable’; 2. Debe ser oculto para el comprador, es decir, que lo ignore sin culpa de su parte; 3.
Tener causa anterior al contrato; 4. Hacerse patente después de la entrega; y 5. Ser alegado dentro de la oportunidad concedida por el artículo 938 del Código de Comercio, es decir, seis meses contados a partir de la entrega ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, exp, 11001-3103-009-2000-09578-01). De esta manera, el requisito echado de menos por la autoridad acusada no fue fruto de un actuar irracional sino, por el contrario, cuenta con respaldo legal y jurisprudencial.
Total que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no puede atribuírseles defecto sustantivo o fáctico, toda vez que, como se dijo, están fundamentadas en la valoración de las pruebas obrantes y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión. Por ello, cuando un juez adopta una decisión distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, tal proceder, cuando está debidamente sustentado, se apoya en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.
Sobre el tema ha expuesto la Sala que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). b.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que la actora no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a ella se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente.
Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ Exp.
FGG: 0500122030002012-00225-01 2