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T 0500122030002012-00221-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 656 de 1994Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. Ref. Exp.: 05001-22-03-000-2012-00221-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el primero de marzo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, los ciudadanos Iván Restrepo Lince y Ana Cecilia Cardona de Restrepo solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, vida y protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera y la Secretaría de Salud de Antioquia, en razón a que la primera de las autoridades adelanta una ejecución en su contra pese a la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que dispuso continuarla y, las demás porque no respondieron las solicitudes que han formulado.

Pretende, en consecuencia, se termine la actuación administrativa, y se atiendan sus peticiones. [Folio 20] B. Los hechos 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, adelanta contra los accionantes un proceso de cobro coactivo respecto de la inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz de 1998, trámite dentro del cual se decretó una medida preventiva de embargo de bienes. [Folio 2] 2.

Los contribuyentes se notificaron del mandamiento de pago y formularon oposición mediante la presentación de excepciones, las cuales se resolvieron en la Resolución de 17 de diciembre de 2007 que desestimó la defensa manifestada y dispuso seguir la ejecución. [Folio 80] 3. Contra la aludida determinación, los interesados no formularon ningún recurso. 4.

Los tutelantes, en escritos de 1° y 22 de marzo de 2011, solicitaron a la referida entidad declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que dispuso la continuidad del cobro coactivo; decretar la nulidad de esa decisión por indebida notificación y resolver sobre la caducidad de dicha acción. [Folios 14, 84 reverso] 5. En la Resolución de 31 de marzo de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó lo deprecado sobre la pérdida de ejecutoriedad reclamada. [Folio 86] 6.

Mediante escrito de 6 de febrero de 2012, los accionantes solicitaron a la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia que les informara sobre la existencia de una circular en la que, según su dicho, se prohíbe contratar calculistas actuariales para la determinación del pasivo pensional de las entidades públicas. [Folio 21] 7. Del mismo modo, los promotores del amparo elevaron al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la consulta No. 2011083357 para que se les comunicara sobre las tablas generales previstas en el Decreto 656 de 1994, la cual, fue remitida a la Superintendencia Financiera, ente que, al responder, en criterio de los accionantes, se refirió a un tema distinto. [Folio 24] 8.

Por considerar que las accionadas les ocultaron información y no han atendido sus escritos petitorios, además de lo cual no les enteró en debida forma la existencia de los procesos por cobro coactivo, los accionantes instauraron esta queja constitucional. [Folio 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El quince de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y de ella se corrió traslado a los accionados con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 29] 2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no ha desconocido los derechos invocados por los accionantes, toda vez que ha dado respuesta de fondo a sus solicitudes. Indicó, adicionalmente, que no ha ocultado información, puesto que las circulares sobre las que versa la solicitud de amparo, están publicadas en la página web de la entidad. [Folio 34] La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, manifestó que notificó la resolución que resolvió las excepciones presentadas por el actor en la dirección que el contribuyente informó en el Registro Único Tributario, y en razón a que fue devuelta la comunicación, publicó el aviso en un diario de amplia circulación. [Folio 56] La Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, adujo que la Circular No. 618 de 2002, a la cual refirieron los accionantes, tuvo como propósito dar a conocer a los gerentes de los entes locales de salud, la metodología establecida en la ley 549 de 1999 referente a la recolección de información laboral para que el Ministerio de Hacienda efectuara los cálculos actuariales de cada entidad territorial. [Folio 109] 3.

En sentencia de 1° de marzo último, el Tribunal concedió la protección frente al derecho de petición que consideró vulnerado por la DIAN, y negó las demás súplicas del escrito de tutela. [Folio 187] 4. Los tutelantes impugnaron esa decisión para que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos proferidos en los procesos de cobro coactivo adelantados en su contra, y que se ordene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia resolver la solicitud presentada el 6 de febrero de 2012, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 208] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la acción de tutela no deviene procedente para cuestionar las decisiones proferidas por la administración, en tanto esas determinaciones gozan de una presunción de legalidad y acierto, la cual solo puede ser desvirtuada a través de las acciones que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la que, conforme a las atribuciones señaladas en la ley, se pueden suspender o anular.

Recuérdese que los actos administrativos se sujetan al cumplimiento de una serie de presupuestos que determinan su validez. Ausente cualquiera de ellos, el Estado ha instituido medios de control que quedan al alcance de los particulares, los cuales pueden ejercer, bien mediante el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa, o en sede judicial, a través de las actuaciones establecidas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

Luego, si el amparo constitucional procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para su defensa, salvo que acuda al mismo para obtener una protección provisional, es claro que su prosperidad se encuentra restringida frente a los actos mencionados, de modo que su utilización se permite únicamente con el fin de evitar un perjuicio irremediable, tal como lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Al anterior requisito de procedibilidad de la tutela, establecido por el legislador, se adiciona el de la inmediatez, el cual hace referencia a que ese mecanismo excepcional se instituyó para la efectividad concreta y actual de las garantías constitucionales que son objeto de violación o amenaza, de ahí que no se autoriza al afectado promoverlo tardíamente, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la acción u omisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, y agregó que la finalidad de dicha restricción es la de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública”.

En términos precisos, la tutela tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, y respecto de los cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo que se pueda ejercer, de modo que el afectado se encuentra en estado de indefensión ante estos. 2.

En el caso sometido a la consideración de la Corte, los reclamantes afirman la vulneración de sus derechos por cuenta de la decisión adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- el 17 de diciembre de 2007, que resolvió las excepciones propuestas por ellos y dispuso continuar la ejecución por cobro coactivo que dicho organismo adelanta en su contra.

Frente a tal acto administrativo, si bien los tutelantes aseveraron que no les fue posible formular recursos, ni cuestionarlos en sede judicial ante las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque tal decisión no se les notificó en debida forma, lo cierto es que en petición de 22 de marzo de 2011, solicitaron declarar la pérdida de ejecutoria del mismo, petición que la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales respondió en sentido negativo el 31 de marzo de 2011. 3.

Ahora bien, lo que pretenden los reclamantes, de acuerdo con lo manifestado en su escrito de impugnación al fallo de tutela es que el juez del amparo decrete la pérdida de ejecutoria de la aludida providencia, petición que excede el ámbito del sentenciador de tutela, porque es una decisión que constitucional y legalmente le corresponde adoptar a la Administración y al juez constitucional le está vedado invadir los precisos y delineados campos de competencia de otras autoridades, bien sean estas judiciales, o administrativas.

De otra parte, no se puede dejar de advertir que el acto administrativo reprochado por los accionantes, se profirió hace más de cuatro años y la respuesta sobre la solicitud de pérdida de ejecutoria, fue emitida once meses antes de que se acudiera al mecanismo constitucional, situación que se revela contraria al principio de inmediatez, imperante en la acción de amparo. 4.

La queja constitucional, se reitera, no solo no se puede utilizar como un instrumento para lograr la anulación de actos administrativos o la declaración que se pretende en la impugnación, esto es, la de pérdida de ejecutoriedad, sino que, además, no se autoriza su uso para revivir oportunidades de contradicción judicial precluídas o cuando se ha acudido a esta de manera evidentemente tardía, porque en esos supuestos no es posible pensar en un perjuicio irremediable que autorice, al menos, una protección transitoria. 5.

Finalmente, en relación con la solicitud dirigida a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la cual fue aportada por los accionantes al rendir la declaración ordenada en la primera instancia con el fin de aclarar el objeto de la tutela, se advierte que en el expediente no obran pruebas suficientes que permitan concluir que ha ocurrido la conculcación del derecho fundamental de petición, porque en el documento que la contiene no aparece constancia de su recibo por la citada entidad pública, ni los accionantes indicaron la fecha en que fue presentada y de lo expresado en su contestación al requerimiento de la tutela, no se evidencia que tuviera conocimiento de la misma, a lo que se aúna que ni en el trámite surtido ante el Tribunal, ni ante esta instancia, los reclamantes suministraron esa información a efectos de determinar la efectiva vulneración de dicha garantía. 6.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 5 de junio de 2007, exp.

T. No. 15001-22-13-000-2007-00186-01. � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. 00188 -01. PAGE 11 A.E.S.R. Exp. 05001-22-03-000-2012-00221-01