CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00220-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012 por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. La señora NOEMY DE JESÚS ZAPATA CASTRILLÓN, obrando por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se puede sintetizar en que la accionante promovió un proceso de pertenencia en contra de la señora Gloria Cecilia Gutiérrez; el día 16 de agosto de 2011 su apoderada judicial recibió un telegrama en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia) la requirió para que, dentro de los treinta (30) días siguientes, le diera el impulso de rigor, propósito para el cual inició las diligencias de emplazamiento y notificación, pero en auto de 17 de noviembre de esa anualidad el Juez de conocimiento declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Destacó que en ese mismo despacho judicial cursa un proceso divisorio entre las mismas partes del juicio de pertenencia y aseguró que le solicitó al funcionario judicial suspender la diligencia de remate hasta que se decidiera la pretensión de usucapión y que, sin embargo, “[a] raíz de la declaratoria del desistimiento tácito el proceso divisorio se ha revivido, y no se puede esperar los 6 meses que establece la ley, pues para esa fecha la propiedad ya estaría rematada”.
Finalmente, afirmó que el abogado de la demandante en el proceso divisorio “estuvo todo el tiempo” revisando el expediente del juicio de pertenencia “sin ser parte en el mismo (…) violando tanto el juzgado como el abogado la reserva legal que tiene todo proceso”. 3. Pidió, entonces, que se le ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto la providencia a través de la cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, y en su lugar continuar con el trámite correspondiente.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la protección constitucional porque la accionante no formuló ningún recurso contra la determinación que cuestiona en sede de tutela. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la promotora de la petición de amparo manifiesta que el Juzgado acusado “no tiene sistematizad[a]s sus actuaciones”, en razón de lo cual no es posible efectuar el seguimiento del proceso “desde el portal de la rama judicial, ni dan información telefónicamente” y, agrega, que “[m]i oficina se encuentra ubicada en el [m]unicipio de Sabaneta, normalmente se revisan los proceso[s] una vez por semana, o dos veces cuando se está esperando una decisión que apelar o reponer”.
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el sub lite la tutela invocada no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la demandante no debatió ante el director del proceso la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían contra tal determinación (artículos 348 y 351-6 del C. de P. C.), inactividad procesal que impide que se acoja su reclamo constitucional.
Memórese que la presente acción no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. La Corte no encuentra razonable el argumento que la apoderada judicial de la accionante plantea en la impugnación, en cuanto a la dificultad que por la distancia se le presenta para desplazarse a las instalaciones del Juzgado para efectos de revisar el proceso, pues es deber de los abogados, en cualquier circunstancia, permanecer atentos, en forma diligente, al desarrollo de los asuntos confiados por sus representados para su gestión profesional. 4.
Como natural corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00220-01