CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 28 de marzo de 2012) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2012-00214-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela instaurada por Laura Rosa Gutiérrez Morales, como agente oficiosa de Joaquín Guillermo Gutiérrez Valle, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama para el agenciado el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y “condiciones de vida dignas”; solicitó para ello que se ordene a la entidad cuestionada el suministro inmediato de “los pañales indicados en la cantidad y por el tiempo que se ordene por el médico tratante y además se le brinde toda la asistencia médica integral pos y no pos que requiere por su enfermedad sin que sea necesario la formulación de nuevas acciones de tutela” (fl. 2, cdno. 1).
Como sustento de esa petición, indicó que su padre, persona que cuenta con 67 años de edad, es beneficiario de los servicios de salud que presta la accionada y actualmente padece de “cáncer en la médula ósea motivo por el cual ha sido valorado y se encuentra ya en fase de manejo del dolor por cuanto presenta metástasis de hígado, vaso y pelvis lo cual lo tiene totalmente reducido y sin posibilidades de recuperación alguna no obstante requiere para mejorar sus condiciones de vida el uso de pañales en la cantidad indicada por cuanto no controla esfínteres y lo que se espera es su muerte con dignidad (…)”, a lo que agregó no contar con el “mas mínimo recursos (sic) ” para sufragar el valor del prenotado elemento (fl. 1, ib.). 2.
La entidad cuestionada adujo no estar obligada a proveer los insumos reclamados, pues ellos constituyen “un elemento de aseo, no contemplado en el acuerdo 042 de 2006 y en ningún momento pueden autorizarse con el rubro asignado a la salud, ya que con ello se estaría contraviniendo las normas legales establecidas, las cuales regulan dichos suministros.”, razón por la cual estimó no haber vulnerado los derechos fundamentales del gestor (fls. 20 a 22, ib.).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo deprecado pues no obstante haber encontrado que en efecto el componente solicitado estaba excluido del plan médico de las Fuerzas Militares, contenido en los Acuerdos 002 de 2001 y 042 de 2006, las condiciones del afectado hacen necesario su suministro, a más de tratarse en este evento de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección. Sobre el punto destacó la sentencia T-143 de 2009, en la que la Corte Constitucional reiteró “la obligación a cargo de las EPS de proporcionar dichos elementos” (fls. 24 a 27, ib.).
LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación, e igualmente solicitó que se ordenara el reembolso al Fosyga. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela interpuesta en este evento tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales del agenciado, quien debido a las patologías que lo afectan no puede valerse por sí mismo, motivo por el que requiere la provisión de pañales en las cantidades determinadas por el médico tratante, insumos que la entidad cuestionada no ha entregado debido a que no hacen parte del plan de salud de las fuerzas militares. 2.
De cara a la problemática enunciada, se advierte de entrada que la Sala confirmará el fallo censurado, pues no cabe duda del riesgo en que se encuentran las prerrogativas invocadas. En efecto, de la historia clínica visible a folios 3 a 6 del cuaderno uno es posible colegir la gravedad de la situación padecida por el agenciado, a quien se le diagnosticó un “tumor maligno de sitios no especificados”, una “hipertensión esencial (primaria)” (fl. 3, ib.), y más concretamente, en análisis médico registrado el 18 de diciembre de 2011, se indicó sobre el particular: “Paciente en la séptima década de vida, con antecedente de tabaquismo pesado, quien ingresa el 13/12/11 por síndrome constitucional y dolor óseo de varios meses de evolución. Ahora con diagnóstico de cáncer metastático a hígado, bazo, peritoneo y hueso (vertebrales, pelvis y cadera) pero sin primario conocido, muy probablemente pulmonar.
Esta pendiente resultado de biopsia hepática para definir inicio de radioterapia y QT paliativa.” (fl. 6, ib.). Adicionalmente, a folio 8 ib. se observa la copia de la orden expedida por el médico tratante, en la que prescribió los pañales que aquí se solicitan, circunstancia que ratifica la necesidad de suministrarlos ante el especial estado de salud del paciente.
Cabe anotar que en un evento de similares características, la Sala indicó lo siguiente: “3. No es de recibo para la Corte la alegación esgrimida por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares consistente en abstenerse de suministrar los pañales por no ser medicina o insumo que beneficie o rehabilite la salud del paciente, porque ellos, contrario a lo alegado, reportan una excelente ayuda a la crítica condición por la que atraviesa el enfermo al no poder ‘controlar sus esfínteres’ debido a la ‘cuadriplejia’ que soporta y tienen como propósito hacerle menos gravosa la situación y proporcionarle una aceptable calidad de vida, ya que no puede valerse por sus propios medios.
“El hecho que no estén relacionados en el Acuerdo 042 de 2006 no es óbice para negar su entrega, habida cuenta que el derecho a la salud en conexidad con el de la vida del accionante están en juego; es decir, surge la necesidad de aplicar el artículo 4° de la Constitución en cuanto a su primacía y superioridad frente a toda otra norma y, para tal efecto, es necesario que la persona que requiera procedimientos, intervenciones y medicamentos suprimidos de los planes obligatorios de salud, acredite la satisfacción de los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para este tipo de asuntos (…)”· (sentencia de 8 de noviembre de 2011, exp. 2011-00697-01.
En el mismo sentido, ver la sentencia de 23 de junio de 2011, exp. 2011-00067-01). Conviene igualmente destacar que la entidad accionada no desvirtuó el grave estado por el que atraviesa el gestor; es decir, no puso en entredicho las dolencias que afectan al paciente y la amenaza en que se encuentran sus derechos en caso de no obtener los insumos reclamados; tampoco la existencia dentro del listado de servicios médicos respectivo –Acuerdo 042 de 2006– de otros elementos que pudieran reemplazar los que pide en este proceso, ni la falta de recursos económicos para adquirir por cuenta propia los pañales, y mucho menos, el efecto vinculante de la orden proveniente del galeno que lo atendió, todo lo cual permite concluir que están reunidos los requisitos que por vía Jurisprudencial han sido delineados para conceder el amparo en aquellos casos en los que las asistencias solicitadas no se hallan contempladas en los planes obligatorios de salud (entre otras, sentencias de 10 de marzo de 2008, exp. 2008-00024-01 y 8 de marzo de 2010, exp. 2010-00002-01).
En lo que tiene que ver con la solicitud de recobro a favor de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con cargo a los recursos del Fosyga, basta con memorar que la Sala ya había señalado la imposibilidad de conceder dicho pedimento, “(…), como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.
“En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01), criterio reiterado por la Corporación en sentencias del 9 de abril de 2007 (exp. 2007-00181-01), y del 5 de marzo de 2008 (exp. 2007-00391-01)” (sentencia de 17 de enero de 2007, exp. 2006-01842-01). 3.
Suficientes son estas motivaciones para ratificar la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 8 Exp. 2012-00214-01