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T 0500122030002012-00209-02.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de agosto de 2012) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00209-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 4 de junio de 2012 por la Sala Octava de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela, y al Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El señor AUGUSTO JAIME BETANCUR ARCILA invocó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. 2.

La situación fáctica descrita por el accionante puede sintetizarse en que en el año 2009 se promovió un proceso ejecutivo en su contra, en el que se decretaron medidas cautelares sobre un inmueble de su propiedad, cuyo avalúo asciende a $1.221’300.000.oo, valor que, en su criterio, garantiza con suficiencia el pago de la obligación, pero que, no obstante tal circunstancia, en diligencia de 8 de noviembre de 2011 se efectuó no sólo el secuestro de dicho predio, sino también de “los frutos civiles o cánon[es] de arrendamiento” del mismo.

Expresó el promotor de la tutela que el 28 de noviembre de 2011 radicó una solicitud de desembargo de los frutos civiles, los cuales constituyen su mínimo vital y el de su familia, conformada por su esposa, su hija menor de edad -quien padece de “diabetes tipo 1”, enfermedad que genera altos costos-, y su progenitora -de 85 años de edad-, petición que no ha sido resuelta por la directora del proceso, siendo manifiesta la tardanza para decidir.

Destacó que es evidente que existe un exceso en los embargos y, además, que el demandante no solicitó cautela alguna respecto de los frutos civiles derivados del inmueble y, por ende, el Juzgado nunca decretó dicha medida. 3. Solicitó, en concreto, que se le ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín levantar el embargo y secuestro de los frutos civiles que genera el inmueble de su propiedad, y hacerle entrega de los dineros recaudados por concepto de cánones de arrendamiento.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la protección constitucional, luego de establecer que “no habiéndose resuelto [aún] la solicitud de nulidad y entrega de dineros a razón de canon de arrendamiento elevada por la parte accionante, la violación al derecho fundamental al debido proceso es incierta e inexistente”. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el demandante manifiesta que el Tribunal no se pronunció en relación con la afectación del mínimo vital “y la existencia de una menor de edad la cual padece una penosa enfermedad”.

Agrega que es deber del Juez limitar las medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En lo demás, reitera los argumentos que expuso en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación que, por regla general, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, el reclamo constitucional que plantea el accionante deriva de la falta de decisión de la Juez de conocimiento frente a la solicitud que él presentó para efectos de obtener el levantamiento del embargo y secuestro de los frutos civiles generados por el inmueble de su propiedad, y la devolución de las sumas de dinero recaudadas con ocasión de dicha medida cautelar.

Sobre el particular, se observa que en providencia de 3 de agosto de 2012 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín se pronunció en relación con lo pedido por el demandado, negando su solicitud (cfr. fls. 3 y ss de este cuaderno). 3. En virtud de lo anterior, queda claro que lo acaecido en el presente asunto armoniza con la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, pues, frente al reparo del accionante relativo a la tardanza en que se decidiera su solicitud, la autoridad judicial acusada resolvió negativamente la petición del accionante, decisión que, entonces, puede ser controvertida en el interior del proceso de que se trata, mediante la formulación de los recursos pertinentes.

De suerte que si la funcionaria judicial acusada emitió la providencia a través de la cual se pronunció en punto de las peticiones formuladas por el promotor de la demanda de tutela, se infiere que la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invocó el accionante ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia dictada en la materia, el hecho superado es el evento en el que desaparece el supuesto fáctico que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente, entonces, la intervención del juez constitucional por carencia de objeto. 4.

Ahora bien, precisa la Corte que no corresponde al juez de tutela pronunciarse en este momento sobre el sentido en el que se profirió la memorada decisión, pues para el efecto existen los mecanismos endógenos en el respectivo proceso judicial, los que deben ser respetados por la jurisdicción constitucional, con el fin de que allí, los funcionarios naturales de la controversia, en ejercicio de sus competencias, decidan lo que en derecho corresponda 5.

Como consecuencia de lo anterior, se debe confirmar la sentencia que denegó la tutela formulada por el señor BETANCUR ARCILA. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Octava de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver entre otras, las sentencias de 9 de mayo de 2008, exp. 2008-00321-01; 9 de octubre de 2008, exp. 2008-00362-01; 19 de noviembre de 2008, exp. 2008-01381-01; 10 de febrero de 2009, exp. 2008-00269-01; 7 de mayo de 2009, exp. 2009-00103-01; 26 de mayo de 2009, exp. 2009-00043-01; y 19 de octubre de 2009, exp. 2009-01382-01. 10 7 ASR Exp. 2012-00209-02