CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 28-03-2012 REF. Exp. No. 05001-22-03-000-2012-00201-01 Se decide la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela promovida por María Helena Gómez Vivares, frente frente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- y el Juzgado 9º Cviil del Circuito de la misma ciudad, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.
ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “ tenencia pacifica del predio de mi posesión”, presuntamente vulnerados por la entidad encartada, al emitir el 3 de diciembre de 2011, la comunicación 300, mediante la cual autorizó registrar en el folio de matrícula correspondiente la tradición que surja de la venta en pública subasta de su bien.
No obstante, que en el año de 1993, la acusada le adjudicó el citado predio, imponiendo sobre el mismo una medida de protección, esto es, que no podía ser objeto de ningún gravamen, tampoco transferirse su dominio, sin la autorización de aquella y previa solicitud al “ beneficiario del predio”. 2º.- Adujo, que con ocasión a un proceso ejecutivo que en su contra se está tramitando en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín, se decretó medida cautelar sobre dicho inmueble, razón por la cual solicitó al juez del conocimiento que oficiara al ente acusado, a efectos de que este manifieste “si está interesado en hacer postura dentro del remate y en caso de no mostrar interés autorizar el registro de la tradición del dominio que surja de la venta en pública subasta de los derechos de la demandada”, conforme lo prevé la Ley 160 de 1994. 3º.- Así las cosas, radicó ante el Incoder los mentados oficios, pero a la fecha no ha recibido respuesta; sin embargo, se enteró de que aquel le contestó al juzgado cognoscente por conducto del director territorial encargado, mediante comunicado 300 de 3 de diciembre de 2011, en el que indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 164 de 1995, autorizaba la subasta y el registro de la misma.
Contestación, que a su juicio, vulnera las garantías fundamentales deprecadas, habida cuenta que, de un lado, el Instituto accionado se apoyó en una disposición que no existe; y, de otro, que carece de competencia para emitir tales decisiones. 4º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la entidad querellada que “emita un concepto sobre la situación puntual que se presenta con el predio de la señora María Elena Gómez Vivares y especialmente con la medida de protección que pesa sobre el [mismo], que proviene de la personería del Municipio de Segovia y no del Incoder, igualmente hará total y absoluta claridad sobre las normas, leyes o decretos que en tal caso autoricen…” LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y TERCERO 1º.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito, tras hacer un recuento de lo sucedido en el proceso de marras que tiene bajo su conocimiento, adujo frente al requerimiento del juzgador constitucional de primer grado, que por auto de 15 de julio de 2011, dispuso oficiar al Incoder para que informara sobre la situación jurídica de los inmuebles con folios de matrícula Nos. 027-0014403, 027-0014404 y 027-0014405, ya que estos registran limitación de dominio, petición que fue respondida en oportunidad, de allí que procedió a fijar fecha para rematr en pública subasta los bienes cautelados. 2º.- A su turno, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural –Incoder-, por conducto de su Director Territorial de Antioquia afirmó que, no obstante que la actora alega que supuestamente le fue conculcado su derecho, no lo especifica; sin embargo, podría inferirse de los hechos narrados y las apiraciones elevadas, que se trata de una petición, pero al respecto la accionante no ha elevado ninguna solicitud, “sino que estaba estaba haciendo entrega de unos documentos y así contribuir a ampliar [la] información concerniente a los predios que se le habían entregado, como lo afirma en el mismo la señora GOMEZ VIVARES ’..lo anterior con el propósito de conribuir a ampliar la información que concierne a los predios consultados por el juzgado para que sea tenido en cuenta para su inlustración…’“.
Por lo demás, considera, que el juzgado cognoscente es quien debe determinar si la “autorización dada por la entidad ” se ajusta o no a la ley, frente a la medida de protección impuesta por la Personería Municipal de Segovía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado, en el fallo materia de impugnación, tras transcribir la respuesta dada por el ente querellado al juzgador que conoce del proceso ejecutivo, negó el amparo rogado, en compendio, bajo el entendido que la solicitud no contiene petición alguna que obligue a aquel a emitir pronunciamiento dirigido a la actora, amén que esta ya conoció de su contenido.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito de tutela, puntualizó, que la accionada no es la competente para emitir ese tipo de conceptos, máxime que en el asunto en cuestión se encuentra involucradas otras entidades, tales como la personería, de allí que considera oportuno solicitar que el gerente general que representa a la acusada sea quien suministre la información requerida.
CONSIDERACIONES 1º.- La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º.- Para el caso que concita la atención de la Corte, debe advertirse que la accionante se queja, que a pesar de que la entidad acusada dio contestación al requerimiento hecho por juzgado que está conociendo del proceso ejecutivo incoado en su contra, no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la misma. 3º.- Puesta la Sala en la tarea de examinar la queja constitucional prontamente advierte que es prematura, pues de la lectura del material probatorio recaudado puede inferirse que la accionante no ha puesto a consideración del juez cognoscente como director del juicio las inconformidades de las que ahora se duele.
En efecto, si bien es cierto, se afirma por parte de la actora, que el Incoder apoyó su respuesta en una normatividad inexistente de un lado y de otro, que no está facultado para emitir el concepto cuestionado, también lo es que ninguna petición se ha elevado ante el funcionario de conocimiento enderezada a que la referida entidad clarifique el contenido de la comunicación, siendo el proceso el escenario idóneo para efectivizar los derechos que la ley le brinda a los usuarios, teniendo en cuenta, además, que el juez con las facultades oficiosas y de dirección, puede reexaminar el caso, con el fin de sanear los vicios que presuntamente existan y precaver que éstos se reproduzcan.
Obsérvese, que tampoco se desplegó actividad alguna frente a la entidad convocada, menos aún se le solicitó al juzgador de la causa que lo hiciera, no siendo de recibo pretender ahora que el juez de tutela suplante al funcionario natural y ordene lo que no se ha pedido, máxime que el Instituto accionado no conoció previamente la situación que ahora se plantea, sino a través de este trámite breve y sumario.
Se colige, entonces, que la petición de amparo con ese propósito deviene inviable, dado que no se han agotado todos los medios procesales para hacer valer los reclamos de la accionante. pues se reitera que lo conducente es que dentro del juicio el juez natural discierna sobre la autorización dada por el Incoder, a efectos de determinar si procede o no la venta del bien en pública subasta y su respectivo registro.
No debe olvidarse que el juez constitucional no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.
Por supuesto que, las circunstancias y hechos aquí esbozadas por la peticionaria, debe exponerlos, si aún no lo ha hecho, ante el juez de conocimiento, para que dentro de ese escenario idóneo haga valer los derechos que le brinda la ley, teniendo en cuenta, además, que el juez con las facultades oficiosas y de dirección, puede decretar medidas con el fin de sanear los vicios de procedimiento que presuntamente existan y precaver que estos se produzcan. 4º.- En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE PAGE 9 MCB. Exp. T. 2012-00201- 01